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| JURISPRUDENCIA : DEVOLUCIÓN DE APORTES | |
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| Corte Constitucional, S. T- 122 de 2019 - ¿Un Fondo de Pensiones desconoció los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la negativa de ordenar la devolución de saldos e imponerle el deber de supeditar dicho reconocimiento hasta el cumplimiento de la edad de 60 años? La probabilidad de que en tres años adicionales la accionante pueda obtener una pensión de vejez no constituye una medida más favorable. Por el contrario, en contra de su libre voluntad, que garantiza el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y ya manifestada, de recibir la devolución de saldos, la decisión del fondo de pensiones la obligaría a soportar durante tres años adicionales a los que contempla la Ley, la carga económica que le representa el riesgo de vejez. Esta interpretación restringe el derecho a la libertad de elección de la accionante. En efecto, de admitirse como plausible la decisión del fondo de pensiones, se daría prevalencia a la mera expectativa de la accionante de obtener una pensión de vejez, sin tener en cuenta que el sistema de seguridad social, previendo la contingencia de vejez, y en virtud de la libertad de configuración legislativa, dispuso que la edad de 57 años era suficiente para definir la prestación económica a la cual tendría derecho. Esto, teniendo en cuenta que la devolución de saldos fue la solución que el legislador avaló para "sortear situaciones inusuales consistentes justamente en que los ciudadanos no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a sus derechos de seguridad social | |
| Corte Constitucional, S. T- 315 de 2018 - ¿Vulneró una Administradora de Fondos de Pensiones el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos de la devolución de saldos, argumentando que Colpensiones no respondió la solicitud respecto del derecho a la emisión y pago de un bono pensional? Derecho a la seguridad social. Vulneración por fondo al negar devolución de saldos. Es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente. De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. Al dar aplicación a las reglas jurisprudenciales respecto de la efectividad del derecho a la seguridad social, constata la Sala de Revisión que la AFP Protección S.A., no puede excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, al ser la última entidad a la cual está afiliado el accionante, bajo el argumento de una acción de recobro que debe adelantar respecto de otra entidad del mismo sistema de seguridad social | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1059 de 2018 - Diferencia entre excedentes de libre disponibilidad y devolución de saldos. Para que haya lugar a la devolución de saldos se requiere que el afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con edad para pensionarse, no pueda reunir los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez; en cambio, para que haya lugar a los excedentes de libre disponibilidad es necesario que el afiliado haya contratado una pensión de vejez en las referidas modalidades del régimen y se presenten excedentes del capital mínimo para financiarla. Ahora bien, para determinar si existen excedentes de libre disponibilidad es preciso determinar el Ingreso Base de Liquidación, claro está, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto es una norma que resulta aplicable en ambos regímenes del Sistema General de Pensiones. Importa destacar que la referencia que el artículo 85 de la Ley de seguridad social hace del concepto de Ingreso Base de Liquidación, no desnaturaliza la estructura y filosofía del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que esa referencia no se hace para efectos de calcular la cuantía de la pensión de vejez, sino que la norma alude a dicha noción con el único objeto de establecer un parámetro adecuado para medir la correspondencia de la mesada pensional con los ingresos sobre los cuales cotizó el pensionado, estableciendo un tope mínimo sobre el cual puede contratar su pensión con una aseguradora | |
| Corte Constitucional, S. T- 351 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona con cerca de 80 años de edad, cuando, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de jubilación y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva, sin que hubiera solicitado esta prestación? Considera la Corte que la conducta de la entidad resulta reprochable, no solo por su incongruencia, sino por la falta al deber de lealtad en los procesos judicial y administrativo en los que actúo como parte. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se advierte a Colpensiones que en adelante debe abstenerse de incurrir en prácticas procesales desleales, pues retrasan la consecución de los derechos pensionales y pueden comprometer seriamente los derechos fundamentales de sus afiliados | |
| Corte Constitucional, S. T- 219 de 2014 - ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de una persona de 76 años de edad, al negarle el reconocimiento de la devolución de saldos y la expedición del bono pensional, argumentando que el actor no cumple con el requisito de aportar quinientas (500) semanas al RAIS establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993? Concede. Las decisiones que resuelven las solicitudes de devolución de saldos y la expedición del bono pensional de aquellas mujeres y hombres que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones eran mayores de cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad respectivamente y que se trasladaron al RAIS, debe hacerse con base en el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales (C.P. artículo 230). Por lo tanto, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta elementos relevantes como la edad del solicitante, la ausencia de empleo o recursos económicos que le impidan continuar aportando al Sistema General de Pensiones, y los efectos que pueda tener esa decisión para que la persona pueda tener una vida en condiciones mínimas de dignidad. Así, si en un caso se concluye que una persona en las condiciones antes descritas está en imposibilidad material de aportar las quinientas (500) semanas al RAIS exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y por esa circunstancia requiere la devolución de los aportes que hizo durante su vida laboral al Sistema para garantizarse una vida digna, negarle esa prestación y la redención del bono pensional constituye una decisión inequitativa que vulnera los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. Si el traslado al RAIS de aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían más de cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, ocurrió en vigencia del Decreto 1513 de 1998, y estas personas solicitan la devolución de saldos sin haber alcanzado a cotizar las quinientas (500) semanas exigidas en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están desempleados y no pueden seguir cotizando como independientes por falta de recursos económicas, y manifiestan que no pueden seguir cotizando, tienen derecho a obtener la devolución de saldos y la redención del bono pensional. Una decisión que niegue estas prestaciones sería contraria al debido proceso, porque desconocería las normas vigentes al momento de constituirse el derecho | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 41368 de 2012 - ¿Se pueden devolver los aportes que una persona hizo al régimen de prima media, cuando dichos aportes superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones?- No, Porque iría en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones | |