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| JURISPRUDENCIA : GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 1534SL de 2019 - Garantía de pensión mínima en el RAIS. Dicha garantía hace parte de la estructura del RAIS y valida la conformación del sistema de seguridad social, que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene como piedra angular los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los que sumados a los de unidad, integralidad y participación fueron incorporados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993. El análisis sistemático que se realiza en precedencia, permite a la Sala hacer un llamado de atención a las AFP, a fin de que no coloquen trabas innecesarias en el reconocimiento de las pensiones de vejez de sus afiliados, pues si ellos arriban a los 57 años si son mujeres, o 62 si son hombres y cuentan con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúnen el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, deben ser pensionados provisionalmente con cargo a los dineros que posean en su cuenta de ahorro individual, luego de lo cual, se constituye en un imperativo legal, que tales administradoras deben realizar las gestiones pertinentes para lograr la garantía de la pensión mínima contemplada por el aludido artículo 65 ibídem; ya que, se itera, si la administradora no cumple diligentemente tal obligación legal, como ya se explicó, debe asumir el pago de la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, como lo señalan las normas trascritas en precedencia | |
| Corte Constitucional, S. T- 9 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber negado la solicitud de acceso a la garantía de pensión mínima presentada por el actor, porque no cumplía con las semanas cotizadas suficientes para acceder a dicha prestación? Porvenir, como entidad administradora de las cotizaciones efectuadas por el accionante, le certificó a esta Corporación que éste cumplía con todos los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima solicitada en la acción de tutela. Sin embargo, la entidad accionada informó que debía surtirse un trámite ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podría tardar hasta cuatro meses a partir de la radicación de los documentos ante dicha entidad. Dadas las dilaciones que ya ha tenido que soportar el actor en el trámite administrativo para la obtención de la pensión y en el proceso judicial adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral, encuentra esta Sala que es completamente desproporcionado frente a los derechos fundamentales del accionante exigir que deba esperar más tiempo hasta que se surta el trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ende, la Corte Constitucional considera que Porvenir deberá empezar a reconocer al accionante la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que el accionante aporte la declaración juramentada de que trata el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto 1833 de 2016, mediante la cual el señor X informará sobre su ausencia de ingresos y que no tiene cotizaciones a pensiones voluntarias ante ninguna otra entidad pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 758 de 2009 - ¿El empleador vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no haber consignado los aportes a pensión a que éste tiene derecho por haber sido su trabajador, y por tanto, causar la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías? Concedida. Para acceder a la pensión, la AFP a la que se encuentra vinculado debe hacer una proyección de acuerdo con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual a efectos de determinar si tiene derecho a obtener la correspondiente pensión de jubilación. De no contar en su cuenta de ahorro individual con el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir a la garantía de pensión mínima, la cual exige que el afiliado tenga 62 años de edad y haya cotizado por lo menos 1.150 semanas. El empleador es el responsable de asumir los aportes a pensión correspondientes a los periodos que allí laboró, periodos que debieron ser consignados a tiempo y computados por la AFP al resolver la solicitud pensional | |
| Corte Constitucional, S. C- 797 de 2004 - Inexequibilidad de la garantía de pensión mínima de vejez. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 797 de 2003. Vicios de forma. Modificatorio Art. 65 de la Ley 100 de 1993 | |