Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 148 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de Electrocordoba, empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor? Después de analizar las normas que regulan la indemnización sustitutiva, así como la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala de Revisión encuentra que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación teniendo en cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el accionante y que estuvieren en la obligación de reconocer la prestación por los tiempos trabajados sin cotización al ISS. A su vez, (ii) se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y que se trasladó al ISS. la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor X, lo cual implica la obligación en cabeza de Colpensiones de realizar el cálculo de la indemnización sustitutiva, incluyéndose los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y Electrocórdoba. Finalmente, la Corte negó las solicitudes de nulidad presentadas por (i) la UGPP y por (ii) Colpensiones, por cuanto no se acreditó vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes. Particularmente, con respecto a la UGPP, se concluyó que dicha entidad fue vinculada de manera correcta, tanto así que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela y poner en conocimiento de esta Corporación su pretensión de ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva
Corte Constitucional, S. T- 492 de 2018 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que realizaron sus cotizaciones y laboraron en entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? La Corte reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, que por ello, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: (i) las disposiciones de dicha Ley, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) Dicha disposición no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la precitada normatividad reconoce los períodos cotizados antes de su entrada en vigencia, para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iv) Se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos. De otra parte reiteró, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva prestación
Corte Constitucional, S. T- 481 de 2018 - ¿Colpensiones al fundar la negativa del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante en un concepto expedido por la entidad fundamentado en un supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante? Inicialmente la entidad negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pero ante una segunda reclamación la concedió. En ese sentido, aunque en el presente caso se verificó el pago de la indemnización sustitutiva, la Sala Cuarta de Revisión rechaza la negativa del reconocimiento de dicha prestación social con base en su propio concepto jurídico, y sin tener en cuenta la historia laboral actualizada de los afiliados, en desmedro de sus derechos fundamentales, del precedente constitucional vigente y de la misma legislación en materia de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . De lo todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, concluye que la Administradora del Régimen de Prima Media accionada, no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por acreditarse en sede de tutea el pago de la prestación social, sin que la misma fuera controvertida. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante controvierta el pago acreditado por Colpensiones ante el juez natural del asunto
Corte Constitucional, S. T- 268 de 2018 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio? Derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El condicionamiento impuesto por Colpensiones constituye - una carga desproporcionada, pues no cuenta con una justificación objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante. En efecto, resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable. Desconocer que existen otras posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta
Corte Constitucional, S. T- 622 de 2017 - ¿La Gobernación demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al negarse a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, argumentando que para la época en que prestó sus servicios a la entidad no se hicieron descuentos para seguridad social, porque el Departamento de Caldas jubilaba a sus funcionarios con cargo a sus propios recursos y no había sido creada la figura de la prestación reclamada? Indemnización sustitutiva de pensión de vejez para trabajadores que prestaron sus servicios antes de la ley 100 de 1993.La Corte concluye que una entidad territorial que no trasladó el riesgo de vejez de sus empleados al entrar en vigencia la Ley 100, conserva a su cuenta los aportes destinados para el efecto, por lo cual debe asumir las prestaciones que se generen respecto de dichos aportes o tiempos de servicios, incluso la indemnización sustitutiva
Corte Constitucional, S. T- 596 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con los argumentos de que, primero, dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida en su momento y, segundo, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1998 para tal fin? En relación con el primero de los argumentos utilizado por Colpensiones para negar la pensión de vejez la Corte Constitucional ya aclaró que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución. Así pues, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio. Sin embargo para el año 2005 el accionante no había acreditado más de 750 semanas de cotización, por lo que para esa fecha no cumplía con el requisito de las semanas necesarias para invocar la transición y para el año en curso tampoco cumple
Corte Constitucional, S. T- 69 de 2014 - ¿Vulneran los Fondos de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negarse a afiliar al régimen de pensiones a una persona que se encuentra trabajando porque ya recibió una indemnización sustitutiva por el Seguro Social? Concede - Este problema no ha sido resuelto en ningún precedente. Ese fundamento para la negativa, desconoce los principios de universalidad, accesibilidad y protección especial a los adultos mayores, porque es una restricción que no atiende la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra una persona de setenta y cinco años que continúa trabajando. Los fondos de pensiones tienen la obligación constitucional de afiliar a las personas, no es una opción. La seguridad social debe proteger a todas las personas que están en el territorio independientemente de su edad. Según la Constitución y el Comité DESC, el Estado debe ser especialmente diligente para proteger a los adultos mayores. Recibir la indemnización sustitutiva tampoco es un motivo establecido en la ley para no afiliar a una persona al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Si bien la obligación de cotizar cesa una vez se reúnan los requisitos para obtener la pensión de vejez, esta limitación no debe aplicarse de manera extensiva a la prestación que recibió el accionante. Afirmar lo contrario implicaría sostener que el peticionario no tiene derecho a la seguridad social en pensiones. También supondría que en un Estado Social de Derecho que se funda en los principios de solidaridad, justicia, dignidad humana y trabajo puede laborar un adulto mayor, sin estar protegido contra los riesgos a los que se encuentra expuesto en razón de su labor y las demás contingencias normales de la vida
Corte Constitucional, S. T- 655 de 2013 - ¿Un municipio vulnera los derechos fundamentales de los accionantes con la negativa de reconocer las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión de sobrevivientes, según el caso, en cuanto dicho ente territorial estimó que no cotizaron al sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, además de que cuentan con otro mecanismo de reclamación judicial y la mayoría no cumple la edad requerida para acceder al derecho reclamado? Las disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación jurídica no fue definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento
Corte Constitucional, S. T- 538 de 2013 - ¿Una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales de una persona de 75 años de edad, con dificultades económicas y de salud, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que dejó de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Evolución normativa y jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia..Concede - Es innegable que el capital abonado como cotización y que es reclamado bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado
Corte Constitucional, S. T- 308 de 2013 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos del accionante al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que este no tiene derecho porque no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Concede - La Corte ha considerado como inadmisibles aquellas interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que: (i) Contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución, (ii) además, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador ), (iii) La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin causa
Corte Constitucional, S. T- 67 de 2013 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al no conceder la pensión de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del requisito legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía estar expreso en el acto que declaró su insubsistencia? Concede - La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de seguridad social en pensiones, derogó la pensión de retiro por vejez establecida en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, sin dejar de lado, que esta misma ley señala el régimen de transición que permite que quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. En circunstancias especiales y excepcionalísimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar aplicación del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por circunstancias ajenas al peticionario, no se le reconoció en su debido tiempo. Tesis sobre la vida probable
Corte Constitucional, S. T- 1075 de 2012 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales de una persona, al sostener que ésta no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Concede - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva para todos aquellos que realizaron sus aportes al sistema con anterioridad al 1º de abril de 1994 es un derecho (i) claro por cuanto la propia Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia; (ii) justo por cuanto permite al trabajador recuperar los aportes efectuados como resultado de su esfuerzo laboral; (iii) de obligatorio e inmediato cumplimiento, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones; y (iv) acorde con el ordenamiento constitucional, por cuanto materializa el principio de favorabilidad y contribuye a la protección del mínimo vital de todas aquellas personas de edad avanzada que no alcanzaron a cumplir con el mínimo de semanas requeridos para beneficiarse de la pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 750 de 2012 - ¿Vulnera un fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales de un afiliado, cuando le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que sólo aportó al Sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a pesar de que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la misma? Concede - En tanto la norma que consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de 1993) no condicionó el reconocimiento de la misma a algún límite temporal, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Este argumento se basa en la premisa de acuerdo con la cual donde el Legislador no diferenció no le es dable al intérprete hacerlo, por lo que los administradores de pensiones no están facultados para distinguir entre usuarios que aportaron antes de la entrada en vigencia del sistema y los que lo hicieron después. Una actuación de ese estilo rompe con el principio de legalidad y la obligación que tienen los encargados de resolver solicitudes pensionales de hacerlo bajo el imperio de la ley. De lo contrario, entonces, se desconocerían las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, el carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y la prohibición del enriquecimiento sin causa
Corte Constitucional, S. T- 528 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, por el hecho de haberle reconocido anteriormente la indemnización sustitutiva, por no cumplir con el requisito de las semanas de cotización a pesar de que la accionante nunca reclamó el monto reconocido y continuó aportando? Concede - Siendo una prestación disponible del afiliado, bajo ninguna circunstancia puede la entidad administradora imponerle a quien no cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez, la obligación de recibir la indemnización sustitutiva, pues de presentarse tal situación, puede libremente rechazarla y continuar aportando al sistema. Una vez que se le reconoce al afiliado la indemnización sustitutiva y ésta ha sido aceptada por él, tiene que suspenderse el pago de aportes al ISS, entidad que debe adoptar las medidas necesarias para que éstos no se efectúen, pues de no hacerlo, y por el contrario, acepta o permite el pago de las cotizaciones, crea en el afiliado la confianza legítima de que podrá obtener, en determinado momento, el derecho a la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarios del régimen de transición, cuyas cotizaciones han sido efectuadas únicamente al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a que, en ejercicio de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dicha prestación sea calculada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se refiere, la actora cumple con la totalidad de las exigencias legales para ser merecedora de la pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 475 de 2012 - ¿Vulneró Cajanal EICE en Liquidación los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de los actores, al negarles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que estos no tienen derecho porque no efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que sólo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 221 de 2012 - ¿Se Vulnera el derecho al mínimo vital y en consecuencia a la seguridad social del accionante, la negativa de la Entidad, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Concede. No es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, siempre que se trate de situaciones aún no consolidadas. Cargo único: vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital con negativa del pago de la indemnización sustitutiva
Corte Constitucional, S. T- 62 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Concedida. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad. La indemnización sustitutiva y su reconocimiento cuando los aportes se hubiesen efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 505 de 2011 - ¿Han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante por la Caja Nacional de Previsión Social al negarle el reconocimiento de su indemnización sustitutiva argumentando que las cotizaciones fueron realizadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993?. Concedida. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. La acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la indemnización sustitutiva. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se establece la figura de la indemnización sustitutiva, no consagró ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, se concluye que negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de la personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley
Corte Constitucional, S. T- 59 de 2011 - ¿Con las resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de vejez a favor de la accionante, bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la ley 100 de 1993, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social?. Concedida. El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se encuentra directamente relacionado con los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, al trabajo y a la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social
Corte Constitucional, S. T- 601 de 2010 - ¿Son las entidades accionadas vulneradoras de los derechos de la accionante, con la decisión de no devolver los saldos que reposan en sus cuentas de ahorro individual justificando que no cumplen con las semanas de cotización requeridas?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela para controversias referentes al reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Adquisición del derecho al bono pensional. Es claro que para el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en principio, no procede la acción de tutela, pero cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, o porque en razón a la edad del peticionario el mecanismo ordinario de defensa judicial se toma ineficaz, procede esta acción para el amparo de los derechos constitucionales
Corte Constitucional, S. T- 578A de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, al negarse a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva, a pesar de su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? Concedida. Carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva. No es necesario que el solicitante hubiere cotizado aportes en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni que se encuentre afiliado al Sistema General de Pensiones previsto en la misma ley para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Esto, para evitar un enriquecimiento sin causa de las entidades que recaudaron los aportes reclamados y reconocer el carácter de orden público que tienen las leyes laborales
Corte Constitucional, S. T- 496 de 2010 - ¿El Hospital accionado vulneró el derecho fundamental al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al desvincularla de la planta de personal, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, específicamente para solicitar el reintegro. La edad de retiro forzoso como causal para la desvinculación del servicio de la rama ejecutiva. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 369 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos a la vida y a la seguridad social del actor, al negarse a reconocerle la pensión de vejez por considerar que el accionante no tiene derecho al haber sido beneficiario de una indemnización sustitutiva que nunca reclamó? Negada. Principio de subsidiariedad. La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la defensa del derecho en cuestión. Igualmente, por regla general no procede la acción de tutela para el reconocimiento de derecho de contenido económico. Excepcionalmente es procedente cuando los medios judiciales no resultan adecuados para proteger de manera efectiva los derechos o cuando se hace necesario la intervención inmediata del juez constitucional por medio de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como por ejemplo, cuando el no reconocimiento de una prestación social implique poner en riesgo el mínimo vital de accionante
Corte Constitucional, S. T- 270 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, al negarse a reconocerle una prestación pensional (devolución de aportes) a pesar de que ella misma acepta que es la legalmente obligada a adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la prestación? Concedida. Se violan los derechos de una persona al mínimo vital y a la seguridad social, cuando entre todas las entidades intervinientes hay consenso en que una de ellas está obligada a pagarle la prestación pensional, de acuerdo con la ley, pero ni aún así la persona recibe la prestación solicitada. Prevención a los fondos de pensiones para que no retrasen el reconocimiento de los derechos pensionales por controversias, cuando exista el riesgo de producirle a una persona un perjuicio irremediable
Corte Constitucional, S. T- 235 de 2010 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, al no reconocer a su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993? Concedida. En relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a sujetos que realizaron sus cotizaciones y prestaron sus servicios con anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la Ley 100 1993 y que al momento del retiro del servicio no habían alcanzado la edad necesaria para hacerse acreedores de una pensión de vejez, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que dichas circunstancias en manera alguna constituyen un obstáculo al derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es aplicable a todas aquellas situaciones que al momento en que entró a regir el artículo 37 de la ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del régimen pensional de que sea beneficiario el trabajador cotizante
Corte Constitucional, S. T- 165 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y de petición del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez? Concedida. Renuncia a la indemnización sustitutiva. Hay desconocimiento del principio de confianza legítima, cuando se reciben cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin objetarlas ni rechazarlas, generando en quien las realiza, la expectativa fundada, y la convicción, de que una vez se acumule el número mínimo de semanas exigidas para consolidar la pensión de vejez, ésta será reconocida por la entidad. Beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 138 de 2010 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos a la pensión y de petición de los actores, al no reconocer el pago de la pensión de vejez, no contestar el derecho de petición que solicita la reliquidación de la pensión, y al negar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual? Negadas. Requisito se subsidiariedad. Cuando ya se tiene reconocido el derecho a la pensión de vejez, la discusión sobre su monto es asunto que debe tramitarse a través de los procedimientos gubernativos y jurisdiccionales ordinarios. El derecho a la pensión de vejez, y su manifestación alterna, esto es, el derecho a la indemnización sustitutiva (o, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de aportes), al ser uno de los derechos laborales mínimos constitucionalmente protegidos, también es irrenunciable. Lo anterior para proteger la pensión de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural y para efectos de la sostenibilidad financiera del sistema. La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero, por supuesto, no puede hacerse efectiva sino cuando se cumple al menos el requisito de edad
Corte Constitucional, S. T- 80 de 2010 - ¿La Gobernación y el Fondo Territorial de Pensiones vulneran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona de 75 años de edad, al negarse a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que aquella no tuvo la calidad de afiliada activa al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social? Concedida. Reiteración jurisprudencial. Si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nada se estableció en lo referente a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, entonces, resulta plenamente aplicable el régimen previsto en el artículo 37 de la misma, porque se trata de una persona que cumplió ya la edad, pero no cuenta con el número de semanas cotizadas mínimas para acceder a la pensión de vejez. Las normas laborales establecen que se cuentan todos los aportes del afiliado, sin importar si se efectuaron antes o después de la organización del Sistema Integral de Seguridad Social. Lo contrario, constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte del Fondo Territorial de Pensiones
Corte Constitucional, S. T- 708 de 2009 - ¿Desconoce el derecho fundamental a la seguridad social la decisión de no emitir el bono pensional de un afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por no haber cotizado al menos quinientas (500) semanas desde su traslado? Concedida. El derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y para tal efecto, se aplican las normas vigentes en el momento en el que se adquirió el derecho. El Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, establece que el peticionario puede reclamar la devolución de saldos aunque no cumpla con el requisito de las quinientas (500) semanas cotizadas en el nuevo régimen cuando manifieste bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando, pues si puede seguir cotizando, debe cumplir con este mínimo de tiempo
Corte Constitucional, S. T- 707 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada por el peticionario bajo el argumento de que no le era aplicable la Ley 100 de 1993 porque su última cotización había sido realizada antes de su entrada en vigencia? Concedida. En virtud de los artículos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, las disposiciones allí contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional. La Ley 100 de 1993 cobija al peticionario aunque su última cotización haya sido realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, pues el ámbito temporal de aplicación de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. Los requisitos exigidos para obtener la indemnización, es tener la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, no cumplir con el número mínimo de semanas exigidas para pensionarse y encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando
Corte Constitucional, S. T- 653 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocer ni pagar a favor del representado en esta tutela la pensión de invalidez, argumentando que las semanas cotizadas no están dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de ese estado? Negada. La pensión de invalidez debe ser otorgada si el afiliado acredita que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y demuestra haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Circunstancia de debilidad manifiesta. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 597 de 2009 - ¿La entidad accionada vulnera el derecho a la vida y a la seguridad social del gestor del amparo, al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez arguyendo que a la fecha de retiro el accionante no cumplió con el requisito de edad exigido y el retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993? Concedida. Legitimación en la causa en acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Carácter fundamental y naturaleza jurídica del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Corte Constitucional, S. T- 539 de 2009 - ¿La decisión de negar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva con fundamento en que el afiliado realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 constituye una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social? Concedida. Protección constitucional ofrecida a la seguridad social en tanto servicio público y derecho fundamental e irrenunciable. Indemnización sustitutiva y devolución de los saldos en el Sistema de Seguridad Social Integral.
Corte Constitucional, S. T- 529 de 2009 - ¿La acción de tutela es procedente para solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona de 72 años de edad? ¿Cajanal ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, al no reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el argumento de que su retiro se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun cuando ya había reconocido dicha prestación a otras personas que se encontraban en similares circunstancias a las de la accionante? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Derecho fundamental a la igualdad.
Corte Constitucional, S. T- 525 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor - quien tiene 82 años - , al negarle la indemnización sustitutiva? ¿Las personas que cotizaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen derecho al beneficio de la indemnización sustitutiva? Concedida. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor. El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación. Las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa
Corte Constitucional, S. T- 422 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de habérsele concedido ya la indemnización sustitutiva? Improcedente. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Inactividad judicial y falta de motivación por parte del actor. Existencia de un derecho litigioso. Deber de recurrir a la justicia ordinaria laboral
Corte Constitucional, S. T- 386 de 2009 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en la Ley 100 de 1993 para personas que no logran acreditar los requisitos de la pensión de jubilación, argumentando que el demandante solo había cotizado hasta 1963, fecha en la que no estaba vigente la Ley 100 y por ende tampoco la indemnización sustitutiva? Concedida. Temeridad en acción de tutela. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Protección constitucional del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como el actor no logró acreditar el requisito de tiempo de cotización para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, tiene derecho a reclamar, en sustitución de la pensión, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.
Corte Constitucional, S. T- 238 de 2009 - ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que tiene en la actualidad más de 70 años y medio de edad y, una vez dilucidado este asunto? ¿Las personas que cotizaron para pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema General de Seguridad Social previsto en la misma, tienen derecho a que se les reconozca la mencionada indemnización? Concedida. Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. Régimen aplicable a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a esa prestación. El accionante tiene derecho a acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Corte Constitucional, S. T- 180 de 2009 - ¿Con las resoluciones a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento a la indemnización sustitutiva de vejez a favor del actor, bajo el argumento de no haber cotizado al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y seguridad social? Concedida. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Procedencia de la acción de tutela frente a otros medios de defensa judicial. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Corte Constitucional, S. T- 905 de 2008 - ¿El Instituto de Seguros Sociales y la empresa ECOPETROL S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del actor, por negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la que considera tener derecho porque laboró del 26 de febrero de 1951 hasta 31 de enero de 1962 en la empresa ECOPETROL S.A.? Negada. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Inexistencia de afectación al mínimo vital.
Corte Constitucional, S. T- 850 de 2008 - ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que tiene en la actualidad 73 años de edad? ¿Las personas que cotizaron para pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema General de Seguridad Social previsto en la misma, tienen derecho a que se les reconozca la mencionada indemnización? Concedida. Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. El régimen aplicable a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a esa prestación.
Corte Constitucional, S. T- 286 de 2008 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor, beneficiario del régimen de transición, al considerar que él no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a pesar de haber acreditado 687 semanas de trabajo? Concedida. Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Procedencia del derecho a la pensión de vejez de acuerdo al régimen legal aplicable. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Corte Constitucional, S. T- 237 de 2008 - Procedencia excepcional de la de tutela para resolver litigios entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras. Devolución de saldo en cuenta de ahorro individual, incluyendo redención del bono pensional por tratarse de una persona de la tercera edad que no está en condiciones de seguir cotizando para ningún régimen de pensiones obligatorias y porque el marco jurídico dentro del cual se produjo el traslado al Régimen de Ahorro Individual lo releva de la obligación de cotizar cuando menos quinientas (500) semanas.
Corte Constitucional, S. T- 1088 de 2007 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de una entidad que se niega a reconocerle la indemnización sustitutiva con fundamento en que al actor no le es aplicable la Ley 100 de 1993? Concedida. Cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, la tutela es procedente siempre que éste no resulte eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o que se esté frente a la configuración de un perjuicio, caso en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. La indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, se otorgan a personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la Ley -en el régimen de prima media- o que no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensión -en el régimen de ahorro individual-. Las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones son imprescriptibles. Las normas de la Ley 100 de 1993 relativas a la indemnización sustitutiva se aplican a todas las situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado.
Corte Constitucional, S. T- 1046 de 2007 - ¿Las autoridades demandadas han vulnerado el derecho a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del peticionario, al haber negado el reconocimiento a la indemnización sustitutiva del actor, a pesar de existir un reconocimiento previo de la prestación, por presentar un problema de múltiple afiliación al sistema de seguridad social en pensiones? Concedida. Procedencia excepcional de la tutela para la exigencia del derecho a la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. Improcedencia de la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto. Principio de equidad en la definición de derechos pensionales.
Corte Constitucional, S. T- 770 de 2006 - ¿Es procedente la tutela para reclamar la nulidad del acto administrativo que rechaza el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en razón a que la persona no fue servidor público durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y goza de la posibilidad de acudir al recurso de súplica? La normatividad aplicable. El recurso extraordinario de súplica. Improcedencia. Negada
Corte Constitucional, S. T- 750 de 2006 - ¿Vulnera la empresa demandada los derechos fundamentales del accionante al no pagarle el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo laborado en esta, prestación reconocida previamente mediante resolución del ISS, en la que se dice a su vez que dicha acreencia laboral debe ser pagada por la empresa estatal accionada? Los efectos de la suspensión provisional de un acto administrativo no son retroactivos. El régimen legal de la indemnización sustitutiva. Pago de acreencias laborales en personas de la tercera edad. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 746 de 2004 - ¿Procede la acción de tutela como mecanismo para el cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando a criterio de la entidad demandada las acciones ordinarias para su cobro prescribieron? ¿Puede considerarse que prescribió la acción si la entidad bancaria devolvió los dineros antes de que la actora fuera notificada de la resolución de reconocimiento y además se observa que el no cobro no se debe a negligencia de la actora? Concedida
Corte Constitucional, S. T- 84 de 2006 - Persona inválida de 72 años y carente de recursos económicos, quien por no cumplir con las condiciones para obtener la pensión por invalidez solicita la redención anticipada del bono pensional. ¿Vulnera los derechos del actor el Ministerio de Hacienda al negarle la redención y pago del bono pensional tipo A, por no haber cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 61, literal b) de la Ley 100 de 1993? ¿La obligación de cotizar quinientas (500) semanas es una condición absoluta que no admite imposibilidad para su cumplimiento? El principio de la equidad en la aplicación del Artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 981 de 2003 - Derecho de petición. Indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez. Reiteración de jurisprudencia