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JURISPRUDENCIA : DOBLE PENSIÓN
JURISPRUDENCIA : DOBLE PENSIÓN : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 66 de 2010 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del actor, al suspender en forma unilateral y de manera transitoria el pago de la mesada pensional proveniente de la pensión de jubilación que le reconoció Puertos de Colombia, al detectar el recibo simultáneo de otra pensión proveniente del ISS? Concedida. Para que se produzca la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular, como el que reconoce una pensión de vejez, debe contarse previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho que se pretende revocar, en ese caso, el pensionado. De igual forma aplica para los casos de suspensión indefinida de los actos administrativos, particularmente los que reconocen pensiones. Procedencia excepcional de la acción de tutela por violación de derechos fundamentales. Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el "dolo del beneficiario"
JURISPRUDENCIA : DOBLE PENSIÓN : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 1534 de 2017 - El SENA tenía la facultad legal para reconocer la pensión de jubilación del actor, por medio de una Resolución de 1994, de la Secretaría General, y, más adelante, declaró la pérdida de ejecutoria de ésta, a través de otra Resolución en 1999, con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 del CCA, hoy 91 del CPACA, cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución en 1999, sin que ello implique violación al artículo 97 del CPACA, antes 73 del CCA, de la revocatoria de un acto particular y concreto, sino el cumplimiento de una condición resolutoria. Como el SENA se percató de que el accionante había recibido mesadas pensionales de jubilación y de la de vejez del ISS lo que no podía hacer, conforme al artículo 128 de la Constitución Política, dispuso que reintegrara las sumas recibidas, y así lo realizó. Pero en este proceso pretende que se le reembolse el valor reintegrado, puesto que cuando las recibió estas mesadas de las dos pensiones, lo hizo de buena fe, y por lo tanto, no estaba obligado a devolverlas. Si bien es cierto que en la época de los hechos no existía un criterio unificado sobre este asunto, en el que con fundamento en los postulados de la buena fe no se obligaba a restituir los dineros percibidos a los pensionados del SENA que durante algún tiempo gozaban de las mesadas de las pensiones de esta entidad y del ISS, no lo es menos que esta posición no puede entenderse como una regla general, puesto que en el caso estudiado, el actor fue consciente de hacer la correspondiente restitución y, por lo tanto, el acto de pagar fue un modo de extinguir la obligación que había contraído con el SENA, según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil
CE SII E 375 de 2012 - ¿Puede percibirse pensión de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público? -No, se puede percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público
CE SII E 5952 de 2004 - ¿Los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. pueden ser utilizados para financiar la pensión? Acción de nulidad del numeral 3 del artículo 1 del decreto 2527 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, y parcialmente el artículo 17 de la ley 549 de 1999. Decisión: Legal. Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Prohibición de doble pensión. Bono pensional. Pensión de jubilación - Requisitos