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JURISPRUDENCIA : NOTIFICACIÓN
JURISPRUDENCIA : NOTIFICACIÓN : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 371 de 2018 - ¿La UGPP, vulnera los derechos fundamentales de una persona catalogada como de especial protección constitucional, al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo, debido a que esta no compareció a la revisión de su estado contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no estaba materialmente enterada del referido trámite ante la imposibilidad que se tuvo para citarla? La Sala constata que a pesar de que las actuaciones adelantadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., y por la UGPP en el trámite concreto, pretendieron dar aplicación estricta a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta que este desconocía las citaciones que habían intentado hacerle durante el año 2015. La falta de conocimiento de la citación que el actor manifestó en su escrito de tutela se sustenta en el material probatorio que obra en el expediente porque Positiva Compañía de Seguros S.A. no le envió carta de citación a través de correo certificado porque no contaba con la disponibilidad de datos mínimos para ello, realizó publicación en su página Web, en los periódicos y en las carteleras de las sucursales con que cuenta en el país, pero existe poca probabilidad de que el accionante accediera a esa información porque el periódico donde publicó solo circula en cierta ciudades del país, la compañía de seguros no tiene sede donde vive el accionante y este no tiene acceso a internet. Adicionalmente, tampoco está demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicación efectiva con el actor porque la emisión de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 2016 que se haría efectiva en noviembre de 2017, se sustentó en los esfuerzos que Positiva había llevado a cabo con anterioridad para citar de manera genérica a todos sus pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto. La Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compañía de Seguros S.A, así como por la UGPP -en su momento-, si bien fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el contenido de los requerimientos publicados que pretendían citarlo, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión
Corte Constitucional, S. T- 561 de 2014 - ¿Vulnera una autoridad judicial el derecho fundamental a la defensa de una persona al no haberla notificado personalmente del auto admisorio de una demanda en la que se discutía la titularidad de una pensión de sobrevivientes que disfrutaba? Concede. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la defensa es un elemento esencial del derecho al debido proceso. Al respecto, ha sostenido que aquellas situaciones en las que una persona está en imposibilidad absoluta de conocer de un proceso cuyo resultado pueda afectar sus intereses, constituye una irregularidad procesal que puede dar lugar a la protección del derecho al debido proceso por medio de la acción de tutela. El análisis de los hechos de la presente acción de tutela, lleva a la Corte Constitucional a concluir que no se incurrió en una actuación irregular en el trámite llevado a cabo para notificar a la accionante. Sin embargo al emplazársele y designársele un curador ad litem que no intervino en el proceso laboral para defenderla, se le vulneró el derecho de defensa. \La notificación personal es la forma de garantizar el derecho a la defensa de una persona con interés legítimo en el resultado de un proceso judicial. En este caso, está claro el interés que tenía la accionante en el resultado del proceso, ya que ella era la titular, en ese momento, de la pensión de sobrevivientes reclamada al momento de la interposición de la demanda. Por lo tanto, debe concluirse que era necesario que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la notificara personalmente del auto admisorio de la demanda, para que esta ejerciera su derecho a la defensa, controvirtiera los argumentos y pruebas expuestos por la parte demandante, e hiciera valer los propios
Corte Constitucional, S. T- 1185 de 2004 - ¿Se viola el debido proceso al no notificar debidamente acto que modifica resolución que ordenó la sustitución pensional? Concedida. La resolución modificatoria mencionada es ineficaz e inoponible, por falta de notificación - artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto-Consentimiento expreso y escrito del titular
JURISPRUDENCIA : NOTIFICACIÓN : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E AC2573 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, al no permitirle el derecho de defensa? Sí, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no puede obviarse en ningún tipo de actuación jurisdiccional y administrativa. Se evidencia que la UGPP a través del oficio, simplemente le informó al actor que a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, reajustaría su mesada a pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, no se advierte de lo probado en el presente trámite, que antes de reajustar la pensión del demandante, se le haya informado al mismo de la actuación que se iniciaría en contra, que se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estime pertinente, ni que se le haya brindado la posibilidad de interponer los recursos previstos para la actuación administrativa \Procedencia de la Acción de Tutela a pesar de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración