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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 113 de 2018 - ¿La decisión judicial dictada por una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se casó la sentencia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no acreditar el requisito de la edad en vigencia de su contrato de trabajo, tal y como lo prescribe la norma convencional desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral Permanente de dicha Corporación, al igual que los postulados que sobre el principio de favorabilidad ha establecido la Corte Constitucional en casos como el suyo? Para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 555 de 2014 - ¿Las decisiones que niegan el reconocimiento de la pensión de jubilación de los accionantes de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo están en contravía de lo manifestado por la recomendación del Comité Sindical de la OIT? Niega - Ante las quejas elevadas por las diferentes organizaciones sindicales, el Consejo de Administración de la OIT recomendó al gobierno colombiano: i) que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010; ii) realizar de nuevo consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes, de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia. La primera de las recomendaciones, cuyo cumplimiento exigen los accionantes, es compatible con el Acto Legislativo, toda vez que lo allí exhortado es exactamente lo que establece el parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado". Bajo ese entendido, el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. El análisis de los casos concretos permite concluir que ninguno de los accionantes cuenta con un derecho adquirido o con una expectativa legítima para acceder a las pensiones de jubilación convencionales, en la medida que las mismas, al momento en que los petentes cumplieron los requisitos, ya no se encontraban vigentes, de conformidad con las nuevas reglas constitucionales