Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : REQUISITOS - OTROS | |
| Corte Constitucional, S. T- 157 de 2019 - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumplen el requisito de semanas de cotización (50 o 26 dependiendo de la ley aplicable) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que sus enfermedades no están catalogadas como degenerativas, progresivas o congénitas, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hicieron aportes al sistema general de pensiones? La fecha de la estructuración de la invalidez puede ser entonces, en ocasiones, fijada en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido que "cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto" . En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta | |
| Corte Constitucional, S. T- 407 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de los peticionarios por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a la pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los demandantes reunieron las semanas de cotización exigidas por la norma entonces vigente, es decir por el Decreto 758 de 1990? Dado que en ambos casos Colpensiones negó la pensión de invalidez argumentando: (i) que los tutelantes no cumplían con la densidad de semanas exigida en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues tampoco satisfacían los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente anterior a la vigente -que en los dos escenarios resultó ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original- para acceder a dicha prestación pensional; la Sala advierte que replicar una interpretación en ese sentido vulneraría el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una expectativa legítima de que en lo pertinente los requisitos allí previstos les serían respetados | |
| Corte Constitucional, S. T- 323 de 2018 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, por ausencia de los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que, según el peticionario, es titular del derecho pensional que reclama, por cuanto observa cumplidos los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa? La Corporación considera que Colpensiones al negarse a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el señor X, desconoció el precedente vinculante fijado en la Sentencia SU-442 de 2016. Además, este Tribunal sostiene que el referido fondo de pensiones omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa dispuesto en el artículo 53 Superior como también procedió en contra de las expectativas legítimamente adquiridas por el afiliado, la situación jurídica del accionante se encuentra regulada por dos regímenes normativos: (i) el Acuerdo 049 de 1990, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, y (ii) la Ley 860 de 2003, la cual regía a la fecha de estructuración de la discapacidad - 25 de agosto de 2015. Nótese entonces como el referido Acuerdo es más beneficioso para el demandante, en tanto le provee mayores posibilidades de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que solicita, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente. Es por ello que bajo los términos de dicho Acuerdo es que se debe determinar si el actor observa cada uno de los presupuestos señalados en el mismo, pues esa es la opción que más se aproxima a la protección de sus expectativas que de manera legítima adquirió con ocasión del esfuerzo económico que desplegó durante el periodo en que cotizó al sistema pensional, lo cual a su vez conduce a la garantía efectiva de sus intereses y derechos fundamentales | |
| Corte Constitucional, S. T- 234 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo actuarial? Pensión de invalidez y omisión en el pago de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador. Al verificar los requisitos para la pensión de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructuró la invalidez, estos son: (i) presentar una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumple con los requisitos habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 86 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de los accionantes en tanto les negó la pensión de invalidez sin consideran que tienen derecho por cumplir con los requisitos para que se les aplique el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la condición más beneficiosa porque cotizaron más de 300 semanas al Sistema de Seguridad Social y su delicado estado de salud? Principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. Después de analizar los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que ninguno de los dos peticionarios los cumple, ya que no cotizaron las semanas suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, sí cumplen con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 generaron una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplieron sus requisitos | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 21811 de 2017 - ¿Existe derecho a la pensión de invalidez cuando la lesión que da lugar a la invalidez es producto de un intento de suicidio? Al respecto se ha pronunciado la Corte afirmando que efectivamente es posible reclamar la pensión de invalidez siempre y cuando la persona cumpla con la condición estipulada en la Ley 100 de 1993 artículos 38 y 39 es decir, haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, debido a que la intención de la persona no fue causarse lesiones corporales que le provocaran un estado de discapacidad en el porcentaje constitutivo de la invalidez con el único fin de obtener el reconocimiento prestacional, sino el de causarse la muerte y en tal sentido, no pudo tener la intención de defraudar al sistema | |
| Corte Constitucional, S. T- 728 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de invalidez de origen común que reclamó, bajo el supuesto reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resultaba incompatible con la prestación pedida? Pensión de invalidez e indemnización sustitutiva, reconocimiento previo de indemnización no es justificación para no otorgar pensión de invalidez si se cumple con requisitos. La Sala considera que Colpensiones no sólo desconoció el precedente fijado por la Corporación, sino que además inaplicó el principio de favorabilidad laboral reconocido en el artículo 53 de la Constitución, en tanto debió dar prevalencia a la pensión de invalidez sobre la indemnización sustitutiva y los posibles Beneficios Económicos Periódicos (BEPS ) que hubiera podido recibir la accionante en el marco de dicho programa, ya que la mencionada prestación social garantizaba en mejor medida las contingencias de su discapacidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 634 de 2017 - ¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales del señor xx, al negarse a recibir la documentación requerida para el trámite de solicitud de pensión de invalidez, bajo el argumento de no adjuntar el fallo de interdicción por discapacidad? Pensión de invalidez. Orden a porvenir de reconocer y pagar pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos. La Sala ordena el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor XX, habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. La Sala no desconoce el hecho de que una pérdida de capacidad laboral tan alta (91%) puede suponer la necesidad de la declaratoria de interdicción del causante y, en consecuencia, el nombramiento de un curador, ante lo cual, la Corte ha señalado que esto no configura un requisito adicional para el reconocimiento del derecho, pero el pago sí puede estar supeditado a la acreditación de un representante o curador que vele por los intereses económicos del señor XX y que esté facultado por una sentencia judicial para administrar sus bienes | |
| Corte Constitucional, S. T- 626 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del tutelante por el hecho de que el fondo de pensiones accionado supedite el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez? Derecho a la seguridad social. Prohibición a fondo de pensiones de supeditar el trámite de pensión de invalidez al pago entregado por concepto de devolución de saldos. Es prohibido a un fondo de pensiones supeditar el trámite de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, al pago del valor entregado al peticionario por concepto de devolución de saldos de vejez. El artículo 70 de la Ley 100 de 1993 prescribe la forma de financiación de esta prestación para las personas afiliadas al RAIS y su artículo 72 establece las condiciones para la "Devolución de Saldos por Invalidez" . Esta última disposición no reguló ni regula el caso del tutelante, tal como se indicó en el párrafo que antecede, pues, para la fecha en que solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, no se había calificado su estado de invalidez; de allí que la disposición aplicable fuese la relativa a la devolución de saldos de vejez | |
| Corte Constitucional, S. T- 2A de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, con la negativa del fondo de pensiones a reconocerle la pensión de invalidez bajo el argumento de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley vigente al momento de la estructuración de la invalidez y haber recibido con anterioridad una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Pensión de invalidez. La Corte ha indicado que haber entregado a una persona la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez. La incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 142 de 2013 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común argumentando para el efecto que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concede - La AFP no incluyó las cotizaciones en mora dejadas de consignar por el empleador, una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Constitucional, S. T- 1025 de 2012 - ¿Una Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo sugiere su calificación, el trámite pertinente para que se le designe un curador y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestación? Concede - Si bien el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, el pago de la misma no puede hacerse efectivo, pues el desembolso se condicionó a que se adelante un proceso de interdicción a través del cual se nombre a un curador, al menos provisional, para que el fondo de pensiones efectúe el pago de las correspondientes mesadas pensionales. Como bien lo indica la entidad accionada, la Junta Regional de Calificación en su dictamen sugirió, a título de recomendación, un curador. Sin embargo, dicha apreciación no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones proceda a pagar la mesada pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 32 de 2012 - ¿La entidad accionada vulnero los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta la calificación que se le dio al determinar una perdida de capacidad laboral de 73.85 por ciento, argumentando el no cumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para solicitar el derecho?. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez fueron debidamente cumplidos por la demandante | |
| Corte Constitucional, S. T- 434 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante por parte de la entidad accionada debido a la forma en que contabilizó las semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la estructuración de invalidez, forma que generó la negación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?. Negada. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. La acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los factores valorados por esta Corte, razón por la cual la acción de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva | |
| Corte Constitucional, S. T- 62A de 2011 - ¿Cuándo es procedente la aplicación de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en lugar de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993? | |
| Corte Constitucional, S. T- 561 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social de la representada, al negarse a reconocerle su pensión de invalidez? Concedida. Quien ha perdido su capacidad laboral, entendida como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, no podrá en consecuencia seguir cotizando al sistema general de seguridad social, ni en salud ni en pensiones. Por lo mismo, salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de estructuración de invalidez de una persona suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras se produce tal calificación | |
| Corte Constitucional, S. T- 509 de 2010 - ¿El ISS ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad invocado por el accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento que no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990, los que son necesarios para tal reconocimiento, ellos es, por no reunir el mínimo de semanas cotizadas para tal reconocimiento?. Concedida. Línea jurisprudencial en torno al reconocimiento pensional de personas portadoras del VIH-SIDA. Regla jurídica para determinar el régimen legal aplicable para reconocer la pensión de invalidez. Importancia del principio de favorabilidad y de progresividad, en el caso de las personas que habiendo sido declaradas inválidas, continuaron realizando aportes al sistema pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 299 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional, al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando la normatividad de la Ley 100 de 1993 y, no el régimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, dentro del cual sí cumple con los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada? Concedida. Ausencia de un régimen de transición para la pensión de invalidez. Principio de solidaridad. Debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar. Medidas regresivas. No es razonable que la negativa de dicha prestación se hubiere originado en la única consideración del régimen legal bajo el cual sobrevino el hecho de la discapacidad laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 186 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, al haberles negado el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento de no reunir los requisitos de ley? Concedida. La pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si el afiliado ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y si en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a su ocurrencia. Principio de progresividad | |
| Corte Constitucional, S. T- 964 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos al debido proceso y al mínimo vital del menor, al haberle negado a su madre (hoy fallecida) la pensión de invalidez, argumentando que no cumplía con el requisito exigido por la Ley 860 de 2003 de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aún cuando el menor tiene derecho a conocer precisa y claramente el contenido de los actos administrativos para ejercer su derecho de defensa? ¿Vulneró sus derechos al no haber reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en el acto que le negó a su madre la pensión de invalidez, aún cuando en la parte motiva de la misma dijo que tenía derecho a esa prestación? Concedida. El derecho al debido proceso supone que las personas tienen derecho a contradecir los argumentos usados, entre otras, por las autoridades públicas cuando les niegan el reconocimiento de un derecho que ellos creen legítimamente tener, y si los actos administrativos no son lo suficientemente claros, precisos y expresos en cuanto a las razones de hecho y de derecho que conducen a la negativa del derecho reclamado, les violan a sus destinatarios el derecho a ejercer una defensa adecuada. Los actos administrativos no pueden ser arbitrarios o irrazonables, y un indicador de arbitrariedad es la incongruencia entre su parte motiva y su parte resolutiva. Si se niega el derecho legítimamente adquirido a la indemnización sustitutiva de un derecho pensional, se viola el derecho al mínimo vital si de esa indemnización depende una persona para satisfacer sus necesidades básicas | |
| Corte Constitucional, S. T- 920 de 2009 - ¿Las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%? Concedida. Enfermedad de origen común. Una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es la que resulta más favorable en el entendido de que, tratándose de una incapacidad que excede los 180 días, sin que exista concepto favorable de recuperación, y como quiera que el porcentaje de la primera calificación no fue suficiente para obtener la pensión de invalidez, tiene derecho a recibir de la A.F.P. una indemnización equivalente a la incapacidad que venía disfrutando por parte de la E.P.S. Ello, hasta que su médico tratante emita un concepto favorable de recuperación que le permita en el corto plazo reincorporarse a sus actividades o se lleve a cabo una nueva evaluación de su capacidad laboral, que le permita acceder a la pensión de invalidez. Mientras tanto, le asiste la obligación al empleador de mantener el vínculo laboral con el accionante y de efectuar las cotizaciones en seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales | |
| Corte Constitucional, S. T- 907 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones accionado vulneró los derechos al mínimo vital y móvil y a la seguridad social del actor, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, con el argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización establecido en la Ley 860 de 2003 y debido al pago extemporáneo de las cotizaciones realizadas por el empleador? Concedida. Protección especial del discapacitado. Resulta desproporcionado someter a un litigio laboral a una persona disminuida laboralmente. Allanamiento a la mora. Las entidades administradoras de pensiones tienen la función de exigir al patrono la cancelación oportuna de los aportes pensionales, no siendo posible a aquella alegar a su favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución. Si el empleador efectúa los descuentos y elude el pago a seguridad social, dicha omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse consecuencias negativas que amenacen su derecho a la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 905 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la familia, a la tercera edad y los de los disminuidos físicos del actor, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, por no acreditar las semanas exigidas por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003? Negada. No es procedente la acción de tutela cuando la persona no reúne el requisito para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, cual es el cumplimiento de las 50 semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez establecida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, presupuesto que fue declarado exequible por esta Corporación mediante sentencia C-428 de 2009. Lo anterior no es óbice para que la persona, si así lo considera, inicie proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 848 de 2009 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social en pensiones del actor, al no reconocerle la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral en un 50.22%? Improcedente. La Corte ha expresado en varias oportunidades que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, como la pensión de invalidez. Sin embargo, en ciertas ocasiones cuando las circunstancias del caso demuestran la afectación de derechos fundamentales y el inevitable padecimiento de un perjuicio irremediable, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional | |
| Corte Constitucional, S. T- 842 de 2009 - ¿Las decisiones dictadas por las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al dejar de aplicar en virtud del principio de favorabilidad el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el ISS, para efectos de que fuera reconocida la pensión de invalidez del actor, no obstante haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003? Concedida. Cuando una entidad del sistema de seguridad social, encargada de decidir si una persona tiene derecho al reconocimiento de una pensión, advierte que la persona no reúne las condiciones establecidas en la Ley para adquirirlo entonces tiene el deber constitucional de informarle verazmente que tiene la opción de solicitar la indemnización sustitutiva | |
| Corte Constitucional, S. T- 676 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la pensión por invalidez, al mínimo vital y a la dignidad humana del actor, al negarle la pensión de invalidez, por no cumplir con el mínimo de semanas requeridas por el Decreto 232 de 1984? Negada. Se ha señalado la exigencia de una prueba, siquiera sumaria, sobre la ineficacia del mecanismo ordinario, pues con ello se quiere señalar que existe una carga mínima en cabeza del interesado, consistente en el deber de aportar algún elemento de juicio al juez para que éste, en el caso concreto, examine la situación frente al principio de subsidiaridad de la acción | |
| Corte Constitucional, S. T- 653 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocer ni pagar a favor del representado en esta tutela la pensión de invalidez, argumentando que las semanas cotizadas no están dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de ese estado? Negada. La pensión de invalidez debe ser otorgada si el afiliado acredita que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y demuestra haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Circunstancia de debilidad manifiesta. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez | |