Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : CONTABILIZACIÓN DEL TIEMPO PRESTADO EN EL SERVICIO MILITAL OBLIGATORIO | |
| Corte Constitucional, S. T- 477 de 2018 - ¿Un Fondo de Pensiones vulnera los derechos fundamentales del actor al no contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para reconocer, si ello era pertinente y legal, el derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de las semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003? El precedente de la Corte Constitucional ha sido claro al determinar que para acceder a la pensión de invalidez el solicitante debe acreditar al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que debe contar con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50% y que es posible computar el tiempo de servicio militar (i) independientemente de si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, (iv) el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado al momento de la contingencia, deberá definir el derecho sumando el tiempo prestado a servicio militar y podrá solicitar a la nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público, la cuota parte correspondiente a dicho tiempo de servicio con base en el salario mínimo actual vigente. Al estudiar la historia laboral y el certificado en el que consta la prestación del servicio militar en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez del accionante, puede deducirse que tal período podría ser suficiente para acceder a la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 413 de 2016 - ¿Un Fondo de pensiones vulneró los derechos del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por incumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sin tener en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatoria? de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tienen derecho las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, entre otras prestaciones económicas. La anterior disposición cuenta con fundamento constitucional en el artículo 216 de la Carta. al revisar la historia laboral del actor, la Sala evidencia que este no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y tampoco ha cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo que implica que no cumple con uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 510 de 2014 - ¿Una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona con una pérdida de capacidad laboral del 56.75%, quien fue diagnosticado con cáncer testicular, por no reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez conforme al régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen y debe contabilizarse el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio? Concede. El cómputo del tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo concreto del artículo 216 de la Constitución Política, conforme al cual es facultad del Legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideración especial frente a quien se ve compelido a incorporarse a la Fuerza Pública, a través de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo muerto en el que no se brindó la oportunidad de realizar, directamente o por su propia elección, aportes al sistema. En conclusión, la Corte Constitucional ha establecido no existe una razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotización efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio militar conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993 | |