Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ : CORTE CONSTITUCIONAL | |
| Corte Constitucional, S. T- 159 de 2019 - ¿La decisión adoptada por Protección, consistente en no reconocer la pensión de invalidez al accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de estructuración de invalidez que determinó la JRCIA y, por el otro, los antecedentes clínicos del actor? La Sala verificó que el actor cumplía los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, concluyó que las decisiones de Protección debían ser revocadas, al ser contrarias a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante y, con fundamento en su amparo, ordenó al fondo accionado que emitiera una nueva decisión en la que reconociera la pensión de invalidez al accionante. Teniendo en cuenta que las pruebas del expediente dan cuenta (i) que el actor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 68.90% , (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de marzo de 2002, según las consideraciones de esta sentencia, y, finalmente, (iii) que entre el 8 de marzo de 1999 y el 8 de marzo de 2002 el actor había cotizado un total de 85.86 semanas, puede concluirse que al señor X sí le asiste el derecho a recibir la pensión de invalidez que solicita ante los jueces de tutela. En consecuencia, las decisiones del 19 de diciembre de 2017 y del 7 de mayo de 2018, proferidas por Protección, serán dejadas sin efectos, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y se le ordenará a dicho Fondo que emita una nueva decisión en la que reconozca el derecho pensional del señor X y todas las demás prestaciones a las que hubiere lugar, incluso, de forma retroactiva, si es del caso, y sin perjuicio del cómputo de la prescripción | |
| Corte Constitucional, S. T- 157 de 2019 - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no cumplen el requisito de semanas de cotización (50 o 26 dependiendo de la ley aplicable) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración y que sus enfermedades no están catalogadas como degenerativas, progresivas o congénitas, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha hicieron aportes al sistema general de pensiones? La fecha de la estructuración de la invalidez puede ser entonces, en ocasiones, fijada en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido que "cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto" . En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta | |
| Corte Constitucional, S. T- 104 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar como resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de la pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que arrojó el primer dictamen? Pensión de invalidez y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. En el presente caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y, aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Constitucional, S. T- 681 de 2017 - ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 540 días? Pensión de invalidez para enfermo de VIH-SIDA. Concluye la Sala que es procedente contabilizar las semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, para establecer, previa la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cumplimiento de los requisitos para conceder la pensión de invalidez a un afiliado diagnosticado con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, sin que sean oponibles las controversias administrativas entre las entidades del Sistema al titular del derecho pensional, máxime cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional | |
| Corte Constitucional, S. T- 199 de 2017 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad por padecer una enfermedad degenerativa, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, teniendo como argumento que no cumple el requisito del tiempo cotizado (50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración por pérdida de capacidad laboral), a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a dicha fecha?Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto." En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez argumentando que no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, a pesar de que realizó cotizaciones al sistema posteriores a esa fecha | |
| Corte Constitucional, S. T- 157 de 2017 - ¿La interpretación acogida por la administradora de pensiones para negar la prestación, centrada exclusivamente en la fecha de estructuración de la invalidez para determinar la improcedencia del reconocimiento ¿conculcó los derechos fundamentales invocados, particularmente los de mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas? Si bien la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es, en principio, la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la línea jurisprudencial constante -y recientemente unificada? de la Corte Constitucional, obliga a que se respeten las expectativas generadas en los solicitantes al auspicio del régimen dentro del cual realizaron las cotizaciones, lo que, a su vez, conduce a aplicar ultractivamente la disposición sobre densidad de aportes que les resulte más favorable, para dar por satisfecho el requisito en cuestión con base en las semanas registradas en sus respectivas historias laborales. Por tal motivo, se concluyó que los promotores de las acciones de tutela de que se trata tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por lo que hay lugar a ordenar a Colpensiones que proceda a proferir los respectivos actos administrativos, con efectos a partir del momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 156 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor con la exigencia de acreditar la fecha concreta de estructuración de su invalidez (la cual no fue fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado) para saber si ésta se configuró con anterioridad a la muerte de su padre, siendo diáfano que el dictamen en cuestión se realizó mucho antes del fallecimiento? La Sala de Revisión estimó que, no obstante la actora centró sus pretensiones en que se le exonere de pagar el valor del dictamen, resulta mandatorio que el juez constitucional ejerza sus facultades ultra y extra petita para resolver si la UGPP vulneró los derechos fundamentales del joven al exigirle practicarse un nuevo dictamen que fije expresamente la fecha de estructuración de su invalidez. Lo anterior, pues a pesar de que dicha información es requerida para verificar que la invalidez del beneficiario se haya estructurado con anterioridad a la muerte del causante, resulta claro que este hecho se encuentra evidentemente acreditado en esta ocasión. Al respecto, se consideró que las normas procesales deben ser interpretadas en armonía con los derechos sustanciales que, con las formalidades que contemplan, pretenden materializar. Ello, de forma que en ningún momento una norma procesal pueda constituirse en una barrera para la efectividad de un derecho sustancial. La Corte concluyó que, se configuraba un exceso de ritual manifiesto al exigírsele al afiliado un nuevo dictamen que fije la fecha de estructuración de su invalidez, siendo que, el hecho que con esta exigencia se pretende acreditar, se encuentra plenamente probado con los elementos de juicio con los que contaba la administración. Lo anterior, pues la estructuración debe ser fijada necesariamente en un momento anterior a aquel en que se efectuó el dictamen y, la muerte del padre del tuvo lugar 10 años después de dicha calificación | |
| Corte Constitucional, S. T- 485 de 2016 - ¿Un Fondo de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de haber negado al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración? PENSION DE INVALIDEZ. RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ. La Corte encuentra que el accionante es una persona de especial protección constitucional que merece mayor atención por parte del Estado, debido a que se encuentra en grave estado de salud y que, a pesar de que trabaja, no recibe los ingresos económicos necesarios para satisfacer su mínimo vital y se encuentra en tratamientos médicos que pueden afectarse por la falta de recursos económicos suficientes para continuar con ellos | |
| Corte Constitucional, S. T- 465 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró derechos fundamentales de los actores, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamaron, bajo el supuesto incumplimiento del requisito del número mínimo de semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensión, al momento en que se estructuró la fecha de la invalidez? PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN PENSION DE INVALIDEZ. El operador jurídico está obligado a aplicar el régimen jurídico vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. No obstante, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y progresividad y no regresividad, el juez debe optar por utilizar la regla, aunque se encuentre derogada, que le resulte más beneficiosa para los derechos del accionante, es decir, que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, en caso de que resulte ser más favorable para los intereses y derechos del actor | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 442 de 2016 - ¿Vulnera una entidad administradora de pensiones los derechos fundamentales de una persona de 72 años, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella, teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993, pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia? En concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241) | |
| Corte Constitucional, S. T- 435 de 2016 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en que no acreditaron las semanas cotizadas necesarias durante periodos anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que los actores cesaron su actividad laboral muchos años después de haberse constituido su incapacidad para trabajar, aspectos no contemplados expresamente en las normas jurídicas que regulan la materia? El acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: i) existe una diferencia temporal entre la fecha de estructuración de la enfermedad dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; ii) bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensión ante el fondo competente; y iii) alguna veces, aquel momento también determina el régimen jurídico aplicable y los requisitos que deben acreditarse | |
| Corte Constitucional, S. T- 366 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el derecho a la pensión de invalidez que pretende a pesar de que al momento de estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no aquellos dispuestos por el legislador para las personas "jóvenes"? , respecto del fondo de la controversia planteada, se verifica que el actor, si bien no cumple a cabalidad con el requisito que la accionada le exige satisfacer, esto es, el de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez (en cuanto únicamente ostenta 46,57), resulta evidente que dadas sus condiciones particulares, no era ese requisito el que le era exigible para hacerse acreedor al derecho que reclama y que, por el contrario, únicamente debía acreditar la cotización de 26 semanas en el año anterior a ese momento. Se hace necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona "joven" a quien, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretación que sobre éste ha realizado esta Corporación), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 318 de 2016 - ¿Como consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, bajo la consideración de que no cumple con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo que en toda su historia laboral cuenta con un alto número de aportes al sistema, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital? Deber de AFP de tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a fecha de estructuración en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva | |
| Corte Constitucional, S. T- 308 de 2016 - ¿Porvenir S. A. vulnera los derechos fundamentales del accionnate, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral? En primer lugar, los únicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla afiliación del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que se estructuró la invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 304 de 2016 - ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? la Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos de una normatividad anterior | |
| Corte Constitucional, S. T- 153 de 2016 - ¿Un Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral era cercana al día de su nacimiento? La Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le resultó factible realizar una labor compatible con su condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser productiva, no puede desconocerse para efectos pensionales esa realidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 40 de 2015 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales del actor al negarle la pensión de invalidez a un afiliado que padece una enfermedad degenerativa (VIH-SIDA) bajo el argumento de que no cotizó el número de semanas requerido con antelación a la fecha de estructuración de su invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes después de esa fecha? las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. En tal sentido, la fecha en la cual pierden la capacidad para trabajar puede ser diferente a aquella en la que fue estructurada su invalidez, toda vez que en ese último momento no hubo una pérdida permanente y definitiva de su capacidad y, prueba de ello, es que con posterioridad siguieron vinculados al mercado de trabajo y efectuando aportes al tener una capacidad laboral residual que así se los permitía. Por lo tanto, en sede de tutela esta Corporación ha sostenido que es inconstitucional resolver la situación pensional de una persona que padece de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita con base en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral si no se hace, simultáneamente, un análisis sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud con el ánimo de establecer en qué momento no pudo continuar trabajando | |
| Corte Constitucional, S. T- 572 de 2013 - ¿La actuación reprochada al fondo de pensiones viola los derechos invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, argumentando que en la fecha de estructuración de la invalidez estaba afiliado al ISS? Concede - cuando una entidad del sistema de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. Así, encuentra esta Sala que la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos fundamentales del accionante, pues desconoce la realidad de los hechos, así como la jurisprudencia de esta corporación, aplicada la cual hubiese llegado a una decisión distinta, reconociendo la prestación solicitada. Ello es así, pues el accionante al momento de la fecha de estructuración del accidente laboral contaba con 141 semanas de aportes en los 3 años anteriores a ese momento, 124 de ellas aportadas al fondo de pensiones tiempo suficiente para acceder a la prestación | |
| Corte Constitucional, S. T- 508 de 2013 - ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez? Concede - La fecha de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, se debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y definitiva y las entidades encargadas de otorgar la prestación económica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa | |
| Corte Constitucional, S. T- 6 de 2013 - Reiteración de reglas básicas que las Juntas de Calificación de Invalidez deben observar para expedir un dictamen de calificación de invalidez: "i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (Art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001), ii) valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (Art. 28 ibid.); y iii) motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid) | |
| Corte Constitucional, S. T- 930 de 2012 - ¿Vulneró un Fondo de pensiones y cesantías los derechos fundamentales del accionante de 23 años tras la negativa de reconocerle la pensión de invalidez por riesgo común pues si bien presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.75%, la entidad adujo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual para acceder a la prestación por invalidez, el interesado debe tener cotizadas como mínimo 50 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Debe darse aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que definió como requisito contar con 26 semanas cotizadas en el año anterior al hecho causante o su declaratoria en el caso de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años (aplicable hasta los 26 años con base en el precedente jurisprudencial). El conteo de las semanas cotizadas puede realizarse desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad laboral corresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 811 de 2012 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por establecer una fecha de estructuración de la invalidez que no corresponde al momento real de pérdida de la capacidad laboral, por tratarse de una enfermedad congénita? Concede - Un elemento definidor del estado de invalidez, es el hecho de que la persona por sí misma no puede procurarse los medios para una vida digna y decorosa, que normalmente devienen de una actividad laboral remunerada; presumiéndose, en principio, que el momento clave de la estructuración de la invalidez está íntimamente ligado con aquel en que la persona no pudo seguir laborando, a consecuencia del decaimiento de sus condiciones físicas o mentales. Salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se configuró con anterioridad en un momento cierto, la fecha de estructuración de invalidez de una persona suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras se produce tal calificación | |
| Corte Constitucional, S. T- 485 de 2012 - ¿Vulneró la entidad demandada los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez argumentando que no cumple con el requisito referente a las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concede - La calificación de la invalidez, por mandato legal, se hace con sujeción a lo establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el Manual Único de Calificación de Invalidez. Este manual, en su artículo 3°, estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una pérdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y la fecha puede coincidir con la calificación o presentarse anteriormente. Se observa que si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó a la accionante, estableció una fecha de estructuración cercana al momento en que la actora solicitó por primera vez la calificación de su estado y no en el momento en que se dan los primeros síntomas de la enfermedad, es claro que la estructuración no concuerda con el momento en que pierde su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva, puesto que, luego del primer dictamen que no le otorgó el porcentaje de incapacidad requerido, durante el proceso de apelación, y al momento de la segunda calificación que arroja como resultado el porcentaje que la cataloga como inválida, la demandante continuó con una vida laboral activa y por ende, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. Es así como, de acuerdo con el historial de semanas de cotización se logró evidenciar que desde la fecha de estructuración ésta continuó realizando los aportes a pensiones en el respectivo fondo y, en el momento en que fue calificada de manera definitiva, ya contaba con más de 50 semanas cotizadas | |
| Corte Constitucional, S. T- 461 de 2012 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales en razón a que se dio por terminada la relación de trabajo cuando se pertenece a una cooperativa de trabajo con ocasión a un accidente cerebrovascular que le generó una serie de incapacidades superiores a 331 días y calificada con una pérdida de capacidad laboral del 72.55% de origen común, sin embargo, a pesar de ser considerada inválida, el fondo de pensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por no cumplir el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración? La A.F.P. al estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema durante el período comprendido entre la fecha de estructuración y el día en que se practica el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva. Esto obedece, a que dentro de ese período se continúa aportando al sistema hasta que la persona finalmente es valorada. Los trabajadores que están afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. La acción de tutela como medio excepcional para garantizar la estabilidad laboral reforzada respecto a los incapacitados. Facultad del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días. El derecho a la pensión de invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 327 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negarse a reconocer la pensión de invalidez, por basarse en una fecha de estructuración de la invalidez fijada sin considerar el momento en que perdió de forma definitiva y permanente su capacidad física y funcional para laborar, tal como lo consagra el artículo 3º del Decreto 917 de 1999? Concede- la fecha de estructuración de la invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios económicos para subsistir , (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente, (iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo prueba en contrario , y (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, donde la pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina, sólo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral. Cuando el acto por medio del cual se dictamina la pérdida de capacidad laboral no está motivado, ni expone de manera clara, expresa y suficiente las razones ni elementos de prueba en los que se fundamenta y desconoce la normatividad aplicable, se lesiona el derecho al acceso a la seguridad social | |
| Corte Constitucional, S. T- 101 de 2012 - ¿Se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante quien ha cotizado 1.018 semanas al sistema durante más de veinte años y quien padece cáncer papilar de tiroides con incapacidad calificada del 59.20 %, ante la negativa del Instituto de los Seguros Sociales a reconocerle la pensión de invalidez con el argumento de que no cumple con los requisitos de cotización de semanas y el requisito de fidelidad establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003? Aunque se niega la petición, se ordena al ISS para que emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante y se informe en el dictamen las razones por las cuales fundamento su decisión. Al no existir una motivación clara y suficiente del acto de calificación de la invalidez, específicamente respecto a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, se afecta el derecho a la seguridad social de la accionante y el derecho a conocer la información en la que se fundamenta la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. El derecho a la seguridad social: pensión de invalidez e indemnización sustitutiva. La fecha de estructuración de la invalidez. La fecha de estructuración de la invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 432 de 2011 - ¿Cuál es momento que se debe consider que se estructuró la invalidez en el caso de personas con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas?. Concedida. En casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud ya no pueda volver a trabajar, puesto que si se señalara como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que al paciente le apareció el primer síntoma, el no contarle las semanas que el accionante cotizó después le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. | |
| Corte Constitucional, S. T- 163 de 2011 - ¿Puede una entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez negarle a una persona que sufre una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, el reconocimiento de dicha prestación, porque el afiliado no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pero que a pesar de los síntomas de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral? | |