Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : INCREMENTO, CAUSALES | |
| Corte Constitucional, S. T- 456 de 2018 - ¿Los fallos judiciales demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al configurarse la causal de procedibilidad específica de violación del precedente constitucional de la imprescriptibilidad de los derechos sociales y violación directa de la Constitución, al negarse a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada de conformidad con la prescripción del derecho prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo? Ninguno de los accionantes causó el derecho al incremento del 7% y14% de la mesada pensional por hijo, cónyuge o compañero a cargo, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, por lo cual, dicha prerrogativa no constituye un derecho adquirido conforme con el inciso octavo, adicionado al artículo 48 Superior, por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual (…) "Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Ello implica que no podrá predicarse la titularidad de un derecho adquirido sobre un beneficio no consolidado en vigencia del mencionado decreto. Adicionalmente, se evidencia que los demandantes pertenecen al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no salvaguardó todos los beneficios y prerrogativas previstos en el Decreto 758 de 1990, tan solo, los atinentes a la edad, monto y semanas. Como consecuencia de lo anterior, el quantum previsto para el sistema general de los Seguros Sociales - Decreto 758 de 1990- remite a los artículos 20 y 23 de ese decreto, sin que el incremento adicional por tener hijo, cónyuge o compañero a cargo fuera considerado parte integral del derecho pensional, tal y como lo indica el artículo 22 Ibidem. Así las cosas, como el beneficio de los aumentos en la mesada pensional en un 7% y 14% previsto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (i) fue derogado con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de pensiones y (ii) no hace parte de los beneficios del régimen de transición -edad, monto y semanas, tampoco puede predicarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos sociales, sobre una prerrogativa derogada y que en todo caso, no es considerada legalmente como un derecho integrante de la pensión de vejez | |
| CE SII E 2741 de 2018 - Los incrementos pensionales de vejez y de invalidez que consagran los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 continúan vigentes, no forman parte de las prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993. A quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión" | |
| Corte Constitucional, S. T- 395 de 2016 - ¿Vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del precedente de esta Corporación, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo? La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso | |
| Corte Constitucional, S. T- 38 de 2016 - ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo? se reitera jurisprudencia sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Para la Corte, no se configura la causal por desconocimiento del precedente constitucional cuando no existe un precedente único, ni cuando la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corporación que coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 831 de 2014 - ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción? (…)esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013 , la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución | |