Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 300 de 2019 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de incumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización22 en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, no se contaron los tiempos de servicio militar en la historia laboral ya que no se encontraban certificados por el Ministerio de Defensa y dichos tiempos no son computables pues no hubo aportes al sistema de seguridad social? La Sala reitera el precedente fijado en la Sentencia T-477-18 sobre "la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar". En el caso concreto, al contabilizar los tiempos del señor X certificados por parte del Ministerio de Defensa entre el 12 de septiembre de 2013 al 13 de junio de 2015, y la empresa WR Decoraciones desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016, la Sala verifica que el accionante cuenta con más de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral -15 de mayo de 2016- y por lo tanto, cumple con el requisito exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 . Por lo tanto, la Sala evidencia por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Porvenir una conducta negligente y omisiva que vulneró los derechos a la seguridad social y mínimo vital del actor ya que, (i) nunca orientó de manera pertinente al accionante dada su situación de discapacidad, (ii) tampoco, reconoció los tiempos de prestación de servicio militar obligatorio como computables a efectos de la pensión de invalidez, (iii) nunca adelantó los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de los aportes por dicho tiempo, y (iv) expuso al accionante a barreras administrativas que menoscabaron su estado de salud y su dignidad humana. Al respecto, se dieron múltiples negativas, que lo sometieron a un procedimiento engorroso que hicieron más gravosa la situación del accionante y de la cual, no estaba en la capacidad de soportar, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad
Corte Constitucional, S. T- 279 de 2019 - ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debido a que no contaba con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Se evidencia que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. En efecto, de conformidad con los fundamentos jurídicos 22 a 30 de esta providencia, cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir de la cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación puede ser: la fecha del dictamen, o de la última cotización efectuada o, inclusive, de la solicitud del reconocimiento pensional. Ahora bien, en relación con el requisito consistente en que los aportes al fondo de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez sean consecuencia del ejercicio de capacidad laboral residual y no se realicen con el propósito de defraudar el Sistema de Seguridad Social, la Sala considera lo siguiente: Según las pruebas allegadas al expediente, las semanas cotizadas se hicieron en virtud de la vinculación laboral del accionante con la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola GAMA SAS desde octubre de 2015. Estos aportes se presumirían realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual del demandante. No obstante, el actor aportó el certificado de incapacidades médicas transcritas por Coomeva EPS con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez equivalente a 240 días. De descontarse a los períodos de cotización los días cubiertos por las incapacidades autorizadas al accionante, 62 semanas habrían sido cotizadas en ejercicio efectivo de su capacidad laboral residual, esto es, supera el número de semanas exigido por la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez
Corte Constitucional, S. T- 240 de 2019 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pese a que padece una enfermedad congénita, crónica y-o degenerativa, bajo el argumento que de conformidad con la fecha de estructuración de su invalidez fijada por esa misma entidad (la cual suele coincidir con el día del nacimiento, un momento cercano a este, el instante en el que se presentó el primer síntoma de la patología o el día del diagnóstico), no se acreditaron el número de semanas cotizadas requeridas por la Ley, desconociendo la capacidad laboral residual con la cual cuenta el mencionado ciudadano? Desconocimiento del precedente constitucional vinculante que está incorporado en la providencia SU-588 de 2016. Una vez notificada Colpensiones en debida forma, ésta optó por guardar absoluto silencio, pese a que, se reitera, para esa fecha tenía conocimiento de lo establecido, decidido y advertido en su contra en la providencia SU-588 de 2016, pues, como se demostró, esa entidad, al igual que en la presente tutela, también obró como parte accionada en el proceso tutelar que derivó en ese fallo de unificación y, además, fue advertida del deber de observar y aplicar las pautas jurisprudenciales establecidas en la materia en esa misma decisión. Los aportes de las 145 semanas cotizadas por el demandante dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez - entre el 05 de agosto de 2010 y el 05 de agosto de 2013-, no los efectuó con la finalidad de defraudar el Sistema, es decir, que no lo hizo con el único propósito de acreditar las 50 semanas exigidas por la ley. Por el contrario, su historia laboral muestra que contabiliza un número considerable de cotizaciones -casi 900 semanas en total- realizadas de manera interrumpida pero dentro de varios periodos importantes, lo cual no solo da fe que resultaron de la actividad laboral que efectivamente ejerció durante muchos años, sino que también ha sido solidario con el sistema pensional, al punto que con ello ayuda a garantizar la sostenibilidad financiera del mismo
Corte Constitucional, S. T- 79 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, aunque haya cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha? Al pasar al estudio de fondo, la Sala recordó que para obtener la pensión de invalidez el afiliado debe: (i) tener pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 %; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, reiteró que en los casos de personas con una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. Además, aclaró que en caso de que los aportes hayan sido realizados después de la fecha de estructuración de la enfermedad, estos solo serán tenidos en cuenta si se demuestra que la persona los realizó en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Asimismo, señaló que las entidades deben estudiar las particularidades de cada caso para determinar el momento concreto en que la persona perdió definitiva y permanentemente su capacidad laboral residual. Por último, indicó que estas fechas suelen ser: (i) la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez; (ii) el día de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. En el análisis del caso concreto, la Sala estableció que: (i) la señora X sufre una enfermedad congénita y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 77.4%; (ii) cotizó 791 semanas con posterioridad a dicha fecha de estructuración hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su capacidad laboral residual; y (iii) cotizó 154 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realizó su última cotización y perdió toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto, concluyó que la peticionaria tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
Corte Constitucional, S. T- 46 de 2019 - ¿Un AFP vulneró los derechos fundamentales de la accionante quien se desempeñaba como empleada doméstica al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral? Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona en situación de discapacidad y es trabajadora del servicio doméstico afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y-o realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, en este caso particular las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de capacidad laboral residual deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Al omitir las semanas cotizadas por la accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, Porvenir S.A. viola sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y desconoce el esfuerzo de ella, como persona en situación de discapacidad, por ser incluida en el mercado laboral. También desconoce la situación de vulnerabilidad que enfrentan las trabajadoras del servicio doméstico que, particularmente, soportan barreras para ver garantizado su derecho a la seguridad social. La actora tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a tal fecha, Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de X
Corte Constitucional, S. T- 43 de 2019 - ¿Una AFP vulnera los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? Al examinar las condiciones fácticas y jurídicas del presente caso, se constató que el señor X, (i) fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017, a causa de enfermedad de origen común, y (ii) cotizó 56.42 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Así, se demuestra que, el accionante sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, contrario a lo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A argumentó, al negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Bajo esta consideración, la Sala atribuye a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor X
Corte Constitucional, S. T- 40 de 2019 - ¿Vulnera una Administradora de Fondos de Pensiones los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditó 26 semanas de cotización pensional en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 3 de octubre de 1990, aun cuando con posterioridad a este momento continuó laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en ejercicio de su capacidad laboral residual? El dictamen de calificación fue emitido el 10 de febrero de 2017 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 82. 12% con fecha de estructuración del 3 de octubre de 1990, data que corresponde a la ocurrencia de los hechos que originaron la discapacidad. La Corte reitero la jurisprudencia respecto de la posibilidad de variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando está no corresponda a la data real y material de la pérdida de capacidad del accionante. Lo anterior, con fundamento en la interpretación que este Tribunal ha realizado respecto de la definición de fecha de estructuración establecido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. A través de la interpretación constitucional, se pone en relieve la fecha en que el trabajador no puede continuar desempeñando sus labores. En ese orden de ideas, la Sala Novena de Revisión ordenó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor X, toda vez que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral no corresponde a la data real y material de las condiciones médicas y físicas en la que se encuentra actualmente el tutelante, las cuales son evidenciadas en el examen físico realizado por el grupo médico de Colpensiones. Por lo que, se variar la fecha de estructuración a la data que fue expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como el momento en el que se entiende se agotó su capacidad residual, esto es, el 10 de febrero de 2017
Corte Constitucional, S. T- 24 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al no haber dado aplicación al Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para efectos de analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante? De conformidad con la Resolución GNR 376868 de 9 de diciembre de 2016 de Colpensiones (que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al tutelante), el señor X cotizó 3. 516 días entre el 10 de marzo de 1974 y el 15 de abril de 1989. Por tanto, cotizó, como mínimo 502 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el tutelante contaba con más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, cumplió con el requisito previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las reglas de unificación, la situación especial del accionante y su particular estado de vulnerabilidad, esta Sala de Revisión concluye que corresponde aplicar al presente caso el precedente vinculante contenido en la sentencia SU-442 de 2016. Así, entonces, se concederá el amparo solicitado por el señor X, de manera definitiva y, por ende, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y con sujeción a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sentencia SU-442 de 2016 y la parte considerativa de esta providencia
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante sujeto de especial protección constitucional al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, a pesar de acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a esta prestación, porque las cotizaciones para la fecha de estructuración de su enfermedad se hicieron a un Fondo de Pensiones diferente? la Sala advierte que la decisión de negar el reconocimiento de la prestación económica demandada es contraria a los parámetros constitucionales que rigen la materia, y desconoce los derechos fundamentales del actor, pues como se anotó: (i) el accionante cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez y (ii) fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) de pérdida de capacidad laboral, para ser exactos del 53.31%. En efecto, Colpensiones reconoce que el peticionario es titular del derecho pensional pretendido, de manera cierta e indiscutible y aun así se rehusó a su pago, porque entre ella y Porvenir S.A. existe una controversia respecto de cuál es la obligada a financiarla. Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la aparente controversia respecto de cuál es la entidad legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión del accionante, está superada en la medida en que Colpensiones es la última entidad a la que se encuentra afiliado el actor, de acuerdo a lo certificado por ellos acerca del traslado efectivo al 01 de agosto de 2015. Aunado a que en casos como este, el juez constitucional, debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de quien está siendo afectado por esa situación. Por tanto, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de la prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como única responsable del pago de la obligación, por lo siguiente: En cumplimiento del mencionado artículo 7º del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2. 2. 2. 4. 7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), Porvenir S. A. debió efectuar el traslado del último saldo del capital ahorrado por el accionante, incluido los rendimientos; no obstante en el presente asunto, éste trámite no puede constituir, de ninguna manera, una barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como quiera que es un trámite interadministrativo que no es de su resorte
Corte Constitucional, S. T- 469 de 2018 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no acreditar las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993? Para acceder a la pensión de invalidez, es necesario acreditar: (i) la calificación de la autoridad médico laboral correspondiente, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii) haber cotizado, por lo menos, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Como se vio, en algunos casos estos requisitos no pueden ser acreditados a pesar de cumplir con el porcentaje mínimo de disminución de la capacidad laboral debido a que la fecha de estructuración coincide con la de su nacimiento o es cercana a este, por el padecimiento de enfermedades congénitas, crónicas y-o degenerativas. Motivo por el cual la Corte ha admitido tener en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de una capacidad residual. Conforme a lo aportado al plenario se tiene que la señora X, se le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 69.51% y cotizó 300.57 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, que corresponden a 13.86 semanas para bono pensional; 9.71 semanas con otros fondos de pensión y 277 semanas con Protección S.A. En esas condiciones, la Corte encuentra que cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual que tuvo entre la fecha de estructuración de la invalidez (26 de octubre de 1998) y la calificación (25 de noviembre de 2016)
Corte Constitucional, S. T- 354 de 2018 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó al sistema? Pensión de invalidez. Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Esta Sala de Revisión concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora XX ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora
Corte Constitucional, S. T- 350 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que le informó que no tenía derecho a la pensión, pues la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la afiliación a esa entidad y en esa medida, no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración? Colfondos vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir del cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación es la fecha en la que solicita la pensión de invalidez. es evidente que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa (la historia clínica y los dictámenes de pérdida de capacidad lo demuestran); luego de la fecha de estructuración, el afiliado conservó la capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente; y no se evidencia el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha, Colfondos S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
Corte Constitucional, S. T- 176 de 2018 - ¿Vulneró la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y pagar una pensión de invalidez, bajo el argumento de incumplir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, pese a que podría ser titular del derecho pensional que reclama, por cuanto reúne los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa? De la lectura y cotejo de esos dos cuerpos normativos a la luz de la situación jurídica de la demandante, la Corte indica que es evidente que el mencionado Acuerdo resulta más favorable a sus intereses, por cuanto si bien ambas disposiciones legales prevén la exigencia de la declaratoria de invalidez bajo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral idéntico (igual o superior al 50%), lo cierto es que respecto al segundo requisito, esto es, el número de semanas cotizadas dentro de unos lapsos específicos, sí presentan una regulación bastante disímil, lo cual implica para la actora tratamientos muy diferentes a partir de la aplicación de cada uno de esos regímenes. La Corporación constata que a la peticionaria le asiste la pensión de invalidez que reclama, toda vez que, según el plenario, reúne las exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990: (i) fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,54%, y (ii) cuenta con 376,43 semanas cotizadas, en cualquier época, con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez -21 de julio de 2016-.El Tribunal pone de presente que no obstante la claridad del escenario anterior, Colpensiones optó por denegar el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar la normatividad menos favorable para la actora -Ley 860 de 2003. Así, la Corte concluye que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social de la señora X
Corte Constitucional, S. T- 47 de 2018 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, ni con los requisitos para la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a través del principio de la condición más beneficiosa? Aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. Después de analizar los requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez, es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye que la peticionaria no los cumple, ya que no cotizó las semanas suficientes para satisfacerlos. Sin embargo, esta sí cumple con las exigencias establecidas en la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 cotizó 566,44 semanas, por lo que forjó una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplió sus requisitos
Corte Constitucional, S. T- 703 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumplen con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración? Principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez. Resulta desproporcionado que una persona tenga derecho a acceder a la pensión de invalidez tan solo teniendo en cuenta las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige la ley vigente, desconociendo el reconocimiento prestacional de los actores, quienes tienen un número muy elevado de cotizaciones. Ello no solo implicaría aceptar la ineficacia del Sistema sino también del derecho a la igualdad material exigida por el Estado Social de Derecho
Corte Constitucional, S. T- 668 de 2017 - ¿Desconoce Colpensiones los derechos fundamentales de la accionante, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad degenerativa, al no tomar en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez? Pensión de invalidez. Reconocimiento para personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas. En el caso de las personas que padecen de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se deberá tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerció una actividad productiva. Para tales efectos, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado, la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible continuar trabajando debido a su invalidez
Corte Constitucional, S. T- 563 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes cuando las entidades competentes niegan el reconocimiento de una pensión de invalidez, al constatar que no se acredita el número mínimo de semanas de cotización, que exige la normativa, antes de la fecha de estructuración de la situación de invalidez, a pesar de que se señale que aquella obedece a una enfermedad CCD? Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como '(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe'. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y-o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional
Corte Constitucional, S. T- 545 de 2017 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral exigidas, ni con los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa? Aplicación de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez. No es posible conceder el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor debido pues sólo acreditó 35,57 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco cumplió con los requisitos para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que no cumple con el presupuesto de haber forjado una expectativa legitima del reconocimiento de dicho derecho
Corte Constitucional, S. T- 68 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el supuesto incumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, sin que se tuviera en consideración por su edad, estaba cobijado anteriormente por un régimen legal de invalidez más beneficioso? La jurisprudencia de la Corte Constitucional unificó los criterios para acudir a la condición más beneficiosa en el análisis de la pensión de invalidez, en el sentido de que dicho principio no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior con base en el cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la misma jurisprudencia. También ha considerado que en la referida condición se debe tener en cuenta que si está gravemente comprometido el derecho al mínimo vital de una persona y de acuerdo con la sana crítica se demuestre que no puede subsistir dignamente, es dable conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad del actor. Es deber del juez analizar las particularidades del caso y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de que se trata. En este caso, el accionante no cuenta con ingresos diferentes al que aquí reclama. Debido a sus múltiples quebrantos de salud, que lo clasifican en un 58.50% de pérdida de la capacidad laboral, y debido a su avanzada edad, que implica su condición de sujeto de especial protección constitucional, perseguir el amparo a la seguridad social por medio de la acción de tutela resulta una medida procedente para hacer efectivo el goce de los derechos constitucionales reclamados. Cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en sus artículos 5 y 6 norma que le es mas favorable por lo cual la Corte concede
Corte Constitucional, S. T- 716 de 2016 - ¿Vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez no se registran semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y efectuaron aportes al sistema general de pensiones? Son dos requisitos para obtener la pensión de invalidez, a saber: i) haber sido declarado inválido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y; ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En el caso concreto se cumple el primero de los requisitos respecto al segundo este Tribunal aplicará la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º de la Constitución Política en el caso en concreto, en lo atinente a la exigencia de que dichas cotizaciones se hayan efectuado con anterioridad a la fecha de estructuración en relación con aquellos que desde temprana edad presentan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, debe inaplicarse la disposición referida, por cuanto en algunas ocasiones las entidades del sistema de seguridad social en pensiones determinan como fecha de estructuración una muy cercana al nacimiento u otra en la que aún no se tiene si quiera la edad mínima legal para trabajar, lo que hace imposible registrar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
Corte Constitucional, S. T- 610 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que consideró que incumplió el requisito de la densidad de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración? Con base en el material probatorio la Sala concluye que el accionante completó 130 semanas en los tres años anteriores al momento en que su enfermedad no le permitió seguir trabajando. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala debe darse cumplimiento al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona trabajar. En el caso del ciudadano tal requisito se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocalas decisiones de instancia
Corte Constitucional, S. T- 308 de 2016 - ¿Porvenir S. A. vulnera los derechos fundamentales del accionnate, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral? En primer lugar, los únicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla afiliación del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que se estructuró la invalidez
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2015 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de una persona que padece una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la prestación de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, aunque con posterioridad a dicho momento, efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a partir de su capacidad laboral residual? las administradoras y los fondos de pensiones, para efectos de determinar si una persona cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deben tener en cuenta si el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y si continuó trabajando después de la fecha de estructuración de la invalidez en atención a su capacidad laboral residual, para que de llegar a ser necesario se tengan en cuenta las semanas cotizadas luego de dicho momento, siempre y cuando no se evidencie un ánimo de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados
Corte Constitucional, S. T- 774 de 2015 - ¿El ISS y Colpensiones vulneraron el derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez argumentando la falta de cumplimiento del requisito de cotización plasmado en el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003? Si un solicitante de pensión de invalidez no reúne los requisitos consagrados en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuración de su invalidez, pero a la entrada en vigencia de esta última satisfacía los presupuestos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su solicitud se resuelva con apego a esta última en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Si un solicitante de pensión de invalidez no reúne los requisitos consagrados en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003 o de cualquier otra legislación sobre la materia, pero satisface el requisito de densidad de cotizaciones de la pensión de vejez correspondiente a su régimen, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en atención al principio de efectividad de las cotizaciones. (Supra 266)
Corte Constitucional, S. T- 690 de 2013 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez? Concede - Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona. La condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario
Corte Constitucional, S. T- 143 de 2013 - ¿Una entidad administradora de fondos pensionales vulnera los derechos de uno de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al dictamen? Concede - Las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. Un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que padece alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sin antes evaluar la fecha de estructuración de su capacidad laboral desde una perspectiva social, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada por la junta de calificación
Corte Constitucional, S. T- 1013 de 2012 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensión de invalidez por no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación pensional? Se aprecia en este caso que el señor X tiene una ceguera degenerativa que le ha originado una pérdida de la capacidad laboral del 71.8%, motivo por el cual cumple con el primer requisito de la pensión de invalidez, es decir tener una disminución superior al 50%. Sin embargo, al verificar si el accionante cotizó 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración material, no se pudo determinar con certeza tanto la fecha de pérdida de la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, diferente a la establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 15 de abril de 2010. Igualmente, no se acreditaron cotizaciones distintas al número de semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años a la mencionada fecha. En este sentido solo obran en el plenario las pruebas para determinar que con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad que padece el actor, tan sólo cotizó 23 semanas, incumpliendo de esta forma el segundo requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, al señor X no se le puede reconocer la pensión de invalidez, ya que no cuenta con el mínimo de semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley 860 de 2003 y el parágrafo segundo del citado artículo
Corte Constitucional, S. T- 1011 de 2012 - ¿Una Administradora de Fondos de Pensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no cumple con el requisito legal de cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a tratarse de una persona joven de 23 años? encuentra la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al resolver la solicitud de pensión elevada por la actora, realizó una valoración formal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, inobservando las condiciones especiales-materiales de la accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten como persona joven en situación de invalidez. En efecto, la entidad demandada debió observar la especial situación de la joven accionante, pues su situación de invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 años de edad en la actualidad, y 23 al momento de configurarse la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, quien apenas comenzaba su vida laboral. En conclusión, la Sala encuentra que (en mérito de las consideraciones precedentes), resulta aplicable a la joven Ana Lucía Rengifo Gallego, el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el parágrafo 1 del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra en idénticas condiciones jurídicas y fácticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso de personas jóvenes (menores de 26 años)