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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN JÓVENES ENTRE 20 Y 26 AÑOS
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN JÓVENES ENTRE 20 Y 26 AÑOS : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 20 de 2015 - ¿Al disponer la norma demandada que sólo los menores de veinte años pueden acceder a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar -como lo exigen las normas generales- 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de ésta, vulneró el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de los jóvenes con veinte años o más de edad? Tras examinar la razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada, la Corte concluyó que esta excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. La Corte reiteró que en esta materia "se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia". Para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. Ley 860 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones"; Art. 1 Par. 1o. (Mod. Art. 39 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE Exequible
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : SEMANAS MÍNIMAS DE COTIZACIÓN JÓVENES ENTRE 20 Y 26 AÑOS : TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 179 de 2017 - ¿Colfondos vulneró los derechos fundamentales del accionante por negarle la pensión de invalidez argumentando que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pese a que tenía 22 años de edad cuando se concretó su pérdida de capacidad laboral, y el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige a determinada población joven 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, para efectos de lograr el reconocimiento de aquella prestación pensional? Pensión de invalidez para población joven. La Corte considera que Colfondos omitió realizar un control de constitucionalidad, por vía de excepción, para inaplicar el requisito de edad que contiene la precitada norma, pues el tratamiento especial previsto en ella debió extenderse para atender la solicitud del joven agenciado. Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez reclamada. Precisa, que sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los 3 años previos a la fecha de la presente providencia
Corte Constitucional, S. T- 443 de 2014 - ¿Vulnera una administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales de un joven de veinticuatro (24) años con una disminución en su capacidad laboral igual o superior al (50%), apenas iniciado en la vida laboral, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de cotización de semanas previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero sí acreditar las exigencias del parágrafo 1° de la referida disposición? Concede - el accionante se encuentra en una edad en la cual se ha presumido que apenas está iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comienza su afiliación al Sistema en calidad de cotizantes. Por eso mismo, el legislador estableció que al momento de acceder a la pensión de invalidez, a este grupo poblacional se le exigiera menos semanas cotizadas, que las que se le exigen a una persona que lleva más tiempo afiliada al Sistema. En este orden de ideas, la Corporación en sus diferentes Salas de Revisión ha efectuado una interpretación extensiva del límite de edad consignado en el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, considerando que el tope de veinte (20) años establecido en la citada disposición para disfrutar de la pensión especial de invalidez, desconocía una finalidad constitucional superior, que no podía circunscribirse a un límite de edad inamovible. Sostuvo, entonces, que las personas entre los veinte (20) y veintiséis (26) años son consideradas como jóvenes sujetos de especial protección y no existe una argumentación razonable para excluir del beneficio contemplado en el parágrafo 1° de la norma a quienes (i) superan los veinte (20) años, (ii) cumplen las veintiséis (26) semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria y (iii) se encuentran en simétrica situación fáctica a quien si cuenta con dicha edad
Corte Constitucional, S. T- 930 de 2012 - ¿Vulneró un Fondo de pensiones y cesantías los derechos fundamentales del accionante de 23 años tras la negativa de reconocerle la pensión de invalidez por riesgo común pues si bien presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.75%, la entidad adujo que no se cumple el requisito exigido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual para acceder a la prestación por invalidez, el interesado debe tener cotizadas como mínimo 50 semanas, en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Debe darse aplicación al parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que definió como requisito contar con 26 semanas cotizadas en el año anterior al hecho causante o su declaratoria en el caso de la pensión de invalidez para personas menores de 20 años (aplicable hasta los 26 años con base en el precedente jurisprudencial). El conteo de las semanas cotizadas puede realizarse desde el hecho causante de la invalidez o desde la declaratoria de tal invalidez, en aplicación del principio de favorabilidad laboral corresponde a las administradoras de fondos de pensiones verificar cuál de las dos opciones resulta más beneficiosa para el interesado al momento de resolver su situación pensional
Corte Constitucional, S. T- 506 de 2012 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de dos jóvenes que quedaron en estado de invalidez como consecuencia de accidentes de tránsito, donde perdieron el 50.26% y el 69,08% de la capacidad laboral, respectivamente; cuando se les niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzaron a cotizar sólo 33.48 semanas y 35 semanas al Sistema General de Pensiones y, en aplicación formal del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003), se les exige 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concede - Estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad). Se deduce, entonces, que el trato diferencial y preferente que el parágrafo en mención quiso dar a las personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida académica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las semanas cotizadas por su empleador, después de haber ocurrido el accidente o aparecido la enfermedad, que terminó por generar la contingencia de la invalidez. Es entonces razonable tenerles en cuenta a los jóvenes, para efecto del cómputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro pero con antelación a su declaratoria. De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, el beneficio de exigir sólo 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a los jóvenes menores de 26 años de edad que han visto reducida en más del cincuenta por ciento su capacidad laboral
Corte Constitucional, S. T- 777 de 2009 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna a una joven de 23 años que sufrió un accidente de tránsito, perdiendo su capacidad laboral en un 76.45%, cuando se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que alcanzó a cotizar sólo 34 semanas al sistema de pensiones? Concedida. Principios de solidaridad e igualdad. Pérdida de capacidad laboral de la peticionaria, que la ubica por fuera del mercado laboral. Excepción de inconstitucionalidad. Requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores de 20 años. El beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral. Exigencia al Fondo de Pensiones y Cesantías y al Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad y Garantías- Subcuenta de Eventos catastróficos y Accidentes de Tránsito, la constitución del capital necesario para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez