Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 67 de 2019 - ¿Vulnera la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Caldas los derechos fundamentales del accionante al exigir el cumplimiento de dos requisitos contenidos en el Decreto 600 de 2017: pagar los honorarios de la junta y adjuntar la historia clínica que de cuenta de la conexidad entre la invalidez y el conflicto armado, con el fin de calificar su pérdida de capacidad laboral, necesaria para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto? Sin que sea posible extender a otros asuntos similares, para el caso analizado en la presente sentencia, se vulnera el derecho al mínimo vital y la vida digna con relación a la reparación integral para una víctima del conflicto cuando, en el marco del procedimiento para acceder a la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, en razón a su estado extremo de vulnerabilidad física, económica y condición de padre cabeza de familia: (i) se exige en un solo contado el pago de los honorarios de la junta de calificación, pues ello comporta una carga de difícil cumplimiento, teniendo en cuenta que sus ingresos son sustancialmente inferiores a un smmlv, por lo que debe llegarse a un acuerdo de pago; y (ii) no es posible allegar la historia clínica del momento en que ocurrió el perjuicio en el contexto del conflicto armado porque el centro hospitalario se liquidó sin que se conservara dicha información, así debe permitirse a través de otros medios probatorios acreditar dicho nexo causa | ||
| Corte Constitucional, S. T- 366 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no aprobar, en seis oportunidades, la reclamación que presentó con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente en su condición de víctima de la explosión un artefacto explosivo (mina antipersonal) que le ocasionó la amputación de sus miembros inferiores y, en consecuencia, le generó un grado de pérdida de la capacidad laboral del 79.2 por ciento? Se advierte que siendo X un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado interno y su discapacidad, la Unión Temporal Fosyga 2014 le impuso cargas desproporcionadas carentes de toda razonabilidad durante el trámite de su reclamación, a tal punto de someterla a más de cuatro años de incertidumbre; desplazamientos desde el municipio de Puerto Asís (Putumayo) hasta la ciudad de Bogotá D.C. donde se encuentra la sede de esa entidad; erogaciones económicas para asumir el costo de los documentos soporte de la reclamación, algunos de los cuales, valga resaltar, le eran exigidos en repetidas ocasiones a pesar de haberlos aportado previamente con cada subsanación; y, en general, a una serie de diligencias injustificadas que solo han obstaculizado y dilatado en el tiempo el acceso efectivo a su derecho a la reparación integral. Ello, sin la más mínima consideración con su estado de invalidez y respeto por su dignidad humana. Al ser las víctimas del conflicto armado interno en condición de discapacidad las beneficiarias de dicha prestación, el cumplimiento de los presupuestos formales debe evaluarse con particular atención a la compleja situación de vulnerabilidad en la que se encuentran , esto es, en consideración a la especial protección constitucional de que son destinatarias. Siguiendo esa pauta, en consecuencia, se ha debido dar aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho y flexibilizar el trámite de auditoría de los documentos allegados como soporte de la reclamación, si cuando menos no existía duda acerca de la calidad de víctima de la solicitante y la pérdida de su capacidad laboral por efecto de la explosión de un artefacto explosivo, circunstancias que se encontraban plenamente acreditadas, puesto que no fueron objeto de cuestionamiento por parte de la demandada en ninguna de las etapas del procedimiento de reclamación | ||
| Corte Constitucional, S. T- 220 de 2018 - ¿La E.P.S. accionada puede calificar la pérdida de capacidad laboral del accionante con el fin de acceder a la prestación humanitaria periódica a favor de las víctimas del conflicto armado? Falta de aptitud legal de las EPS para realizar calificación de pérdida de capacidad laboral. La Corte considera que previo a la expedición del Decreto 600 de 2017 había un vacío normativo en relación con la identificación de la entidad responsable de realizar la valoración requerida para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, por lo que era necesario aplicar las normas generales del sistema de seguridad social en materia pensional, según las cuales le correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sólo actuaban frente a objeciones contra los dictámenes emitidos por las referidas entidades. En particular, respecto de las E.P.S. la Corte Constitucional advirtió que la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral a las víctimas del conflicto armado, no era solo para las del régimen contributivo, sino también para las del régimen subsidiado, en virtud del principio de igualdad . No obstante, con la expedición del Decreto 600 de 2017 se subsanó el vacío legal y, en consecuencia, no queda duda que la entidad llamada a realizar esta valoración es la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente al lugar del domicilio del actor | ||
| Corte Constitucional, S. T- 506 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos del accionante al dejar en suspenso su derecho a la prestación humanitaria periódica a pesar de que el actor considera cumplidos los requisitos legales, argumentando que es necesario primero determinar la entidad que debe asumir el pago de dicha prestación? Prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia.Al enlistar los requisitos no se menciona la entidad que debe expedir dicha calificación, pero posteriormente se restringe a que únicamente son las Juntas Regionales, lo cual permite concluir que se está haciendo más gravoso un requisito que ya existía en la antigua normativa (artículo 46 de la Ley 418 de 1997), el cual estaba vigente al momento de la solicitud de la prestación humanitaria que se analiza | ||
| Corte Constitucional, S. T- 483 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor por la falta de una respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a la que, en su sentir, tiene derecho en razón de su condición de víctima del conflicto armado con una pérdida de capacidad laboral del 74.80%? Pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado. Colpensiones efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no respondió de fondo la petición que el señor presentó, relativa al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que en esa fecha el accionante presentó ante Colpensiones su petición junto con otros documentos tales como el dictamen de la junta regional de calificación que acredita una pérdida de capacidad laboral del 74.80%, las certificaciones expedidas por la Personería Municipal y la Alcaldía del Municipio de Samaniego sobre la ocurrencia del atentado terrorista del que fue víctima y la declaración realizada bajo la gravedad del juramento acerca de su carencia de pensión o posibilidad de pensionarse y de atención en salud | ||
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 587 de 2016 - ¿COLPENSIONES vulneró el derecho de petición del accionante cuando decidió dejar en suspenso su derecho a la pensión especial de invalidez, a pesar de cumplir con la totalidad de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, al entender que existen riesgos de sostenibilidad financiera y de afectación a recursos parafiscales, los cuales obligan a resolver previamente a qué entidades les asiste el deber de asumir el reconocimiento, financiación y pago de dicha prestación? La Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios conforme a los cuales, se debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez requerida por personas víctimas del conflicto armado interno que cumplan con las condiciones señaladas en la Ley 418 de 1997, a quienes se les hubiere dejado en suspenso su derecho invocando razones de sostenibilidad fiscal o de protección a los recursos parafiscales de la seguridad social, siempre que Colpensiones haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de dicha prestación, en particular, la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral como consecuencia de actos ejecutados dentro de ese conflicto armado | ||
| Corte Constitucional, S. T- 74 de 2015 - ¿Los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los requisitos legales del parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias alegadas, se desprende que la pretensión requerida por el actor es el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado? Aunque los hechos que le dieron origen a la pensión a favor de las víctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir del 22 de octubre de 2014, día en que fue proferida la sentencia C-767 de 2014, existe certeza que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, se debe entender que, desde ese momento la pensión especial para víctimas de la violencia es exigible y las entidades están en la obligación de efectuar su reconocimiento(…) resultaría desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue incierto por varios años(…)la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado interno recae en la categoría de subsidio, con el fin de mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno. Por lo anterior, la entidad encargada del reconocimiento de esta pensión especial solo deberá verificar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 | ||
| Corte Constitucional, S. T- 32 de 2015 - ¿La pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional? La Corte Constitucional, desató la discusión en la Sentencia C-767 de 2014 , en donde declaró la exequibilidad de los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud | ||
| Corte Constitucional, S. T- 9 de 2015 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, con fundamento en exigencias no contempladas en la Constitución, ni en la ley para hacerse acreedor a dicha prestación? esta Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada expresamente hasta el año 2006 y que si bien hasta el momento se había interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo que en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento, era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto armado sigue vigente a la fecha(…) la finalidad con la que se creó la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado está relacionada más con la posibilidad de mitigar los impactos que se generen en las personas con ocasión al conflicto armado interno, cuestión que dista en gran medida de la protección consagrada por el SGSSP en favor de los trabajadores que se ven afectados por alguna de las contingencias específicamente contempladas en la Ley y que efectuaron los aportes en ella contemplados (los cuales implican lógicamente la existencia de unos periodos previos de cotización y la consecuente afiliación al sistema)(…)la pensión contenida en el artículo 45 de la Ley 418 de 1997, al no ser parte del SGSSP no se ve afectada por la regla general implementada mediante la Ley 797 de 2003 y por tanto, no se vio derogada por lo contemplado en esta normatividad | ||
| Corte Constitucional, S. T- 921 de 2014 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante que presenta una discapacidad porque se le amputó su pierna izquierda y perdió capacidad auditiva, por el estallido de una mina anti persona que pisó, luego de haber sido detenido por las FARC, en un retén militar al negarle la pensión especial para víctimas del conflicto armado? La Sala encuentra que en el expediente obran pruebas que muestran que el accionante sufrió la mutilación de su miembro inferior izquierdo y la pérdida de audición por la explosión de una mina anti-persona, artefacto mundialmente reconocido como contrario al Derecho Internacional Humanitario . De este modo, no queda duda de que el peticionario resultó afectado con ocasión de la violación de las normas del derecho internacional, en el marco del conflicto armado y, por lo tanto, debe ser considerado como una víctima para los efectos que nos ocupan | ||
| Corte Constitucional, S. C- 767 de 2014 - ¿La omisión por parte del legislador, predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material? La creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado. Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa. Art. 1 de la Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" y Art. 1 de la Ley 1421 de 2010, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006", declarados CONDICIONALMENTE exequibles, "en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud". Inepta demanda en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo 1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE INVALIDEZ : VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SIV E AC41 de 2017 - ¿Resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, y a quién le corresponde el reconocimiento y pago? La Corte Constitucional en reciente sentencia de Unificación SU 587-2016, abordó un caso donde se analizó a quién corresponde el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de las víctimas del conflicto armado. Es importante precisar que se dio efectos inter comunis a la decisión para todas aquellas personas que se encontraran en la misma situación, esto es, para los que, teniendo derecho a tal beneficio, no se les hubiera reconocido y pagado el mismo. Sin embargo, no desconoció la naturaleza parafiscal que comportan los aportes que son manejados tanto por COLPENSIONES como por el Fondo de Solidaridad Pensional, pero precisó que a partir del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se impuso una nueva función en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional, concretamente cubrir o financiar el pago de la pensión especial de invalidez. Esta nueva obligación supone el deber correlativo de adoptar todas las medidas o acciones necesarias para lograr su plena efectividad, bajo la lógica de la ampliación del objeto del Fondo. Esto no quiere decir, que en este momento esté a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la financiación del pago de la pensión especial de invalidez de las víctimas del conflicto armado, pues en la sentencia de unificación referida, la Corte ordenó al Ministerio de Trabajo que constituya una nueva fiducia o modalidad operativa alternativa que de no contar con otro medio de financiamiento, deberá ser con cargo al Presupuesto General de la Nación cuyo desembolso deberá hacer el Ministerio de Hacienda y, a su vez, se le da la orden a esa cartera de realizar los trámites para identificar y desembolsar los recursos que sean necesarios. Quedó establecido por la Corte Constitucional, que la obligación de reconocimiento de la mencionada prestación por mandato legal está a cargo de COLPENSIONES, el pago periódico de la misma a juicio de la Corte igualmente debe quedar en manos de la administradora de pensiones y, lo relacionado con el financiamiento, quedó en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional | ||
| CE SII E AC942 de 2009 - Alcance y evolución de la pensión de invalidez a víctimas de la violencia. Hecho generador de la pensión de invalidez a víctimas de la violencia. | ||