Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : GENERALIDADES
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : GENERALIDADES : CONSEJO DE ESTADO | |
| CE SII E 3533 de 2015 - Para causar una pensión es indispensable aplicar la ley favorable que éste vigente al momento en que se habría causado éste derecho - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho | |
| CE SII E 964 de 2014 - El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se puede afectar por la omisión del empleador de afiliar al empleado al SGSS y hacer los respectivos aportes - Retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de invalidez | |
| CE SII E 1605 de 2013 - ¿Puede entrar a regir una ley de manera retroactiva en casos de sustituciones pensionales en las que las nueva ley sea más favorable para los intereses del beneficiario del causante? No, la ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior | |
| CE SII E 2321 de 2012 - ¿Puede otorgarse una pensión de sobrevivientes por el régimen general de pensiones a los empleados públicos del ministerio de defensa si no se cumplen los requisitos que contempla el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Ministerio de defensa? - Si, puesto que si bien el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, se ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. En consecuencia, excepcionalmente y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política | |
| CE SI E 984 de 2010 - Es legal la sujeción establecida por el Art. 1 Inc. 1 Lit. a) del Decreto 4640 de 2005 y el Art. 1 Lit. A del Decreto 1730 de 2001 en cuanto exigen que para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva se requiere la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones. a exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la definición de "afiliado" que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Con esta exigencia se excluye del beneficio a las personas retiradas del servicio activo | |
| CE SII E 3337 de 2005 - ¿El hijo estudiante mayor de edad puede perder el derecho a la sustitución pensional de sus padres? Nulidad parcial del Artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, sobre pérdida de la sustitución pensional de hijos mayores estudiantes por cambio de carrera o profesión o por motivos distintos a salud. Decisión: Nulidad de la frase: "El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional." contenida en el Art. 16 del Decreto 1160 de 1989. Pensión de sobrevivientes - Pérdida del derecho a hijos beneficiarios. Sistema general de pensiones - Regímenes especiales | |
| CE SII E 6119_02 de 2004 - ¿Un hijo inválido puede reclamar la sustitución pensional ante la muerte de su padre, aunque éste unicamente hubiera registrado como su beneficiaria a su cónyuge? Sustitución pensional - Requisitos. Beneficiarios. Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios | |
| CE SII E 3676 de 2002 - Demanda resolución mediante la cual se reconoció pensión post-mortem a favor de su esposo y se sustituyó a la accionante en un 50% y a sus hijos en el otro 50% desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 27 de agosto de 1996, es decir únicamente por 5 años. Solicita que la pensión sea vitalicia. Pensión de sobrevivientes - Reconocimiento aun cuando el régimen especial del causante no consagraba este derecho. Docente oficiales - Régimen pensional. Pensión de sobrevivientes | |
| CE SII E 1512 2001 - Declara la nulidad del numeral 1 del literal a) del Artículo 77 del Decreto 1091 de 1995. Extinción de pensiones para el cónyuge o compañero(a) sobreviviente cuando contraiga nupcias o haga vida marital | |
| CE SII E 3229 2001 - Pensión de sobrevivientes. Reconocimiento. Aplicación de la norma general más favorable | |
| CE SII E 2773 2001 - Pensión de sobreviviente. Compañera permanente | |
| CE SII E 17878 2000 - Pensión de sobreviviente | |
| CE SII E 1254 2000 - Pensión de sobreviviente - Reconocimiento a cónyuge supérstite | |
| CE SII E 11715 2000 - Pensión de sobreviviente, impugnación de paternidad, prejudicialidad | |
| CE SII E 2741 2000 - Pensión de sustitución - Mesadas - Porcentajes | |
| CE SII E 2361 1999 - Prueba de calidad de compañero permanente. Suspende provisionalmente el artículo 16 (parcial) del Decreto 1889 de 1994 | |
| CE SII E 14634 1998 - Pensión de sobrevivientes. Compañera permanente. Igualdad de derechos para reconocimiento de pensión. Declara nulo el inciso segundo del artículo 7º y artículo 11 (parcial) del Decreto 1889 de 1994 | |