Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HERMANO INVÁLIDO | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HERMANO : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 370 de 2017 - ¿Se configura una vulneración de los derechos de la accionante como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional como hermana inválida y dependiente económicamente de la señora XX, al considerar que su condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento de su hermana? En el expediente se encuentra probado que la accionante nunca trabajó con anterioridad a la muerte de su hermana, que dicha circunstancia se originó con ocasión de una enfermedad crónica y progresiva que sufre, cuya preexistencia consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual, aunado a su historia clínica, en la que se señala que tiene dicho padecimiento desde hace más de 20 años, conducen a la Corte a la concluir que, al momento de fallecer su hermana, la actora ya se encontraba imposibilitada para trabajar, esto es, materialmente era una persona inválida, más allá de que el dictamen haya dispuesto como fecha de estructuración un día con posterior al deceso de su hermana. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Revisión, se encuentran acreditados todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama \Dictamen de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración - no en todos los casos la fecha de estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita | ||
| Corte Constitucional, S. T- 324 de 2017 - ¿Las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo al negar que la pensión de sustitución a favor de una persona en situación de discapacidad (hermano del causante), al argumentar que el orden de beneficiarios establecido por el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 es excluyente, por lo que al favorecer a la progenitora dependiente y supérstite se excluye a los demás órdenes? Derecho a la sustitución pensional y el orden de beneficiario. Si el reclamante es el hermano en condición de discapacidad no basta únicamente con demostrar el parentesco, la dependencia económica y la condición de discapacidad para hacerse beneficiario, puesto que no deben existir personas dentro del primer y segundo orden que presenten la reclamación. Es decir que en caso de cumplir con los presupuestos objetivos para reclamar la pensión de sobrevivientes, su derecho queda condicionado a que no exista cónyuge o compañera permanente, hijos menores dependientes económicamente, ni padres en la misma condición, de lo contrario, su derecho prevalece | ||
| Corte Constitucional, S. T- 613 de 2016 - ¿Se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos para tal efecto, al ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, posterior a la fecha del fallecimiento? De lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inválidos del pensionado fallecido, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que dependan económicamente del causante y no existan cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho de reclamarla. De lo anterior, se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debió acreditar: (i) que no existía nadie con mejor derecho que ella para reclamar la pensión de sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condición de invalidez; y (iii) que dependía económicamente de ella. A partir de lo anterior y habiéndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para que la accionante sea beneficiaria de la sustitución pensional de su hermana, reitera la Sala que no le es dable a Colpensiones desconocer la preexistencia de las patologías al momento de la muerte de la causante como causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestación, por lo que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la sustitución pensional que reclamó el 13 de noviembre de 2014 | ||
| Corte Constitucional, S. T- 3 de 2014 - ¿Los accionantes pueden ser beneficiarios en el primer caso de la pensión de sobrevivientes por ser la madre del fallecido, y en el segundo si tiene derecho a la sustitución pensional por ser la caso si la hermana del fallecido? Concede - Podrán obtener la pensión de sobrevivientes las personas que hagan parte del grupo familiar del pensionado que fallezca o del afiliado cuando este haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al deceso del causante, y serán beneficiarios el cónyuge o la compañera(o) permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar debido a sus estudios, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, y a falta de cónyuge o compañera(o) permanente e hijos, serán los padres que dependan económicamente del causante y a falta de estos últimos serán los hermanos inválidos que también demuestren la dependencia económica. En cada caso concreta se deberá analizar la pensión otorgada y si se concederá de forma vitalicia o temporal | ||
| Corte Constitucional, S. T- 748 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos del agenciado, quien es discapacitado, al no dictaminar su pérdida de la capacidad laboral, con el fin de solicitar, si hubiere lugar a ello, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de que disfrutaba su hermana fallecida, de quien dependía económicamente? Concedida. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de éste. La valoración de la pérdida de capacidad laboral constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto por cuanto tal medio permite determinar si la persona tiene derecho a la sustitución pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HERMANO : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 59763 de 2014 - ¿Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hermanos del beneficiario que no se encuentran en situación de invalidez pero son personas de tercera edad que toda la vida dependieron económicamente del afiliado o pensionado? - No, la expresión "hermanos inválidos"fue estudiada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-896 de 2006, en dicho pronunciamiento de constitucionalidad, en torno a la posibilidad de otorgar la prestación de sobrevivientes, únicamente con la comprobación de la dependencia económica de la hermana, eximiéndose para el efecto de la invalidez, se estimó que así como se requería a los cónyuges o compañeros acreditar el cumplimiento de los 30 años de edad, para acceder a la pensión vitalicia, o la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y a los hijos del causante ser estudiantes y tener sujeción económica, o una invalidez previa, la exigencia para los hermanos no resultaba inequitativa, pues respondía a la ampliación del concepto de familia, pero además atendía a criterios básicos de sostenibilidad. También se añadió que " el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la población debido a razones de tipo interno -normalmente físicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo necesario para llevar una vida digna, estas dos circunstancias no se presentan en el caso de los hermanos no inválidos del causante que dependían económicamente del mismo, ya que este segundo grupo de personas se encuentra en capacidad de proveerse a sí mismo lo necesario para llevar una existencia digna. Así las cosas, dado que la situación de los hermanos inválidos que dependían económicamente del afiliado o pensionado que fallece no es comparable a la de los hermanos no inválidos que también dependían económicamente del mismo, en los términos antes precisados, la Sala no estima necesario llevar a cabo el juicio de igualdad en relación con estos dos supuestos. Tampoco es posible considerar que la vejez, por sí misma, debe tenerse como una situación invalidante, pues la misma es un simple proceso fisiológico que no restringe las capacidades de los individuos de manera determinante y respecto de la cual no es posible presumir un daño o una afección, sino que es un proceso natural en cuya etapa los individuos aunque ven disminuidas determinadas cualidades biológicas, fortalecen otras, sin que por tanto, se insiste, puedan presumirse inválidos | ||
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HERMANO INVÁLIDO : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 4160 de 2018 - Para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante. En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. es "inválido" quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario | ||