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| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : FAMILIA DE CRIANZA | |
| Corte Constitucional, S. T- 281 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional del señor XX, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es sobrino político del causante y no su hijo natural? Derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en situación de discapacidad. No se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. Se puede concluir que X cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para ser considerado como hijo de crianza de XX, con quien constituyó un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte del señor Córdoba, al ostentar la calidad de hijo de crianza | |
| Corte Constitucional, S. T- 255 de 2018 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad, al negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo precedente de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza pueden ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, siempre y cuando se demuestre el vínculo afectivo y la dependencia económica, bajo la figura de familia ampliada? Sustitución pensional: Nieta del causante reclama derecho. La Corte concluye que en el expediente no reposan los suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado, toda vez que la demandante imposibilitó el recaudo probatorio requerido para identificar la existencia o no del vínculo afectivo y la dependencia económica entre el abuelo y la nieta. No obstante, consideró conveniente que el juez ante quien se llevó a cabo el proceso de interdicción que concluyó con la designación de la actora como curadora de su hija, ejecute un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la misma y, en el caso de probarse negligencia, destituirla del cargo. Se ordena así mismo al ICBF realizar visitas periódicas a la joven, con el fin de velar por su integridad | |
| Corte Constitucional, S. C- 134 de 2018 - Fallo inhibitorio por inepta demanda en relación con el cargo formulado contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales- que establece que se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil, en donde en criterio del demandante se excluye a los hijos, padres y hermanos inválidos de crianza de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivencia\ Lo anterior no impide que el juez de tutela continúe pronunciándose sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los miembros de la familia de crianza, siempre que, en cada caso, encuentre satisfechos los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido para el efecto, y hasta tanto el legislador defina el régimen legal a través del cual desarrolle los requisitos y procedimientos para que los miembros de la familia de crianza puedan acceder a la pensión de sobrevivientes de la misma forma en la que acceden quienes logran acreditar un vínculo según la normatividad civil | |
| Corte Constitucional, S. C- 359 de 2017 - Fallo inhibitorio por inepta demanda contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales". El demandante cuestionó que el parágrafo acusado condicione el acceso al beneficio de la pensión de sobreviviente, a la existencia de un vínculo de consanguineidad y\o jurídico, pues de esta forma se estaría desprotegiendo a los hijos, padres o hermanos inválidos de crianza que dependían económicamente del causante, trato que para el actor resulta discriminatorio en razón a la forma de composición familiar. Igualmente argumenta la existencia de una omisión legislativa relativa la cual pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de este grupo de familiares de crianza, que comparten situaciones análogas a las conformadas por los vínculos de consanguinidad y\o jurídicos. S.V | |
| Corte Constitucional, S. T- 316 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de un menor al negar reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, alegando la existencia de un régimen especial en el que los nietos del causante no están contemplados como beneficiarios de la sustitución pensional? La expresión "hijos" -contenida en el artículo 3° la referida Ley 71 de 1988; en los artículos 5º y 6° del Decreto 1160 de 1989; y en el artículo 2º de la Ley 1574 de 2012- debe entenderse en sentido amplio; es decir, debe incluir como beneficiarios de la sustitución pensional a los nietos que conforman una familia ampliada con el causante, reconociéndolos como hijos de crianza. Tal interpretación reconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional y la protección que este tipo de prestaciones busca brindar a quienes por derecho propio son beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto el derecho a obtener la prestación material que requieren para su mantenimiento | |
| Corte Constitucional, S. T- 138 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada como consecuencia de la muerte de la señora xxx, con el argumento de que no existe ningún parentesco entre ellos, toda vez que no se acreditó que la causante lo hubiese adoptado, cuando la alegación que se hace de su condición de hijo de crianza? la Corte para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos de familias de crianza, han sido los siguientes: (i) la solidaridad, que consiste en evaluar la causa que motivó al padre o madre de crianza con el hijo que deciden hacer parte del hogar; (ii) el reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto; (iii) la dependencia económica entre padres e hijos de crianza que hace que los últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna, sin las personas que ejercen el rol de padres; (iv) los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan entre las familias de crianza; (v) el reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, la cual puede ser observada por agentes externos del hogar y (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo, lo que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida. La Sala advierte que Colpensiones no cumplió con todos los elementos exigidos para la satisfacción del derecho de petición del accionante, pues el contenido de la respuesta dada al ciudadano no fue congruente con su solicitud de pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza de la causante, tal como fue por él alegada | |
| Corte Constitucional, S. T- 74 de 2016 - ¿Un Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones vulneró los derechos fundamentales de un menor al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su hijo de crianza? La Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna-materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada. De esta manera, la expresión "hijos", contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad | |