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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO ESTUDIANTE
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO ESTUDIANTE : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 366 de 2017 - ¿La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación y de petición de una joven, al negar la sustitución pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del causante, ella no se encontraba estudiando, sin tener en cuenta que durante el tiempo de la enfermedad y muerte ella tuvo que dedicarse exclusivamente al cuidado de su progenitor y que el deceso ocurrió durante los trámites de inscripción y matrícula al programa de educación superior al que pretendía ingresar? Sustitución pensional por estudios-HIJOS DISCAPACITADOS. Para acceder a la sustitución pensional, en el caso de los hijos entre 18 y 25 años, únicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se dé constancia de los correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo señala la norma, depender económicamente del causante. la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneró los derechos al mínimo vital y a la educación de XX al negarle la sustitución pensional de su padre, en tanto no tuvo en cuenta que es un sujeto en debilidad manifiesta por cuanto está incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y no hizo una valoración probatoria de los documentos aportados a su solicitud, teniendo en cuenta la realidad de la petente en cuanto a su dependencia económica total del causante, y que ya había iniciado su proceso educativo en la CUN Ibagué
Corte Constitucional, S. T- 150 de 2014 - ¿Un Fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pagarle la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, con el argumento que debía demostrar una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012, sin tener en cuenta que tuvo que matricular menos horas de estudio por su embarazo de alto riesgo? Concede - En la Ley 1574 de 2012 se estableció que para tener derecho a recibir la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de edad y hasta los 25 años, que en razón a sus estudios se encuentren inhabilitados para trabajar, deberán cumplir con una dedicación académica mínima de 20 horas semanales en un establecimiento educativo que esté aprobado por el Ministerio de Educación. Esta disposición no ha sido objeto de control constitucional por parte de la Corte, ni tampoco ha sido derogada por una ley posterior, es decir, que se encuentra vigente. La aplicación taxativa del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su hija, sobre quien recae una protección especial, artículo 44 de la Constitución, al ser menor de edad. De este modo, la Sala aplica la excepción de inconstitucionalidad al artículo 2 de la Ley 1574 de 2012. La entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de sus afiliados, al dar aplicación del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso: confianza de que la actuación del afiliado es legítima, condición de madre cabeza de familia de la afiliada y vulneración al mínimo vital, lo que lleva a que el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad
Corte Constitucional, S. T- 730 de 2012 - ¿Vulneró el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales de los accionantes hijos de los causantes de la prestación, al determinar la suspensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, argumentando en un caso que ya no tenía la calidad de estudiante por haber terminado materias y en el otro caso al no tener en cuenta que se trata de una persona que aunque alcanzó la mayoría de edad padece retardo mental congénito? Concede - Tiene la calidad de estudiante aquella persona que se encuentra ejecutando alguno de los pasos legalmente establecidos para obtener un título profesional en un programa académico formal, dicha calidad puede ostentarse por estar cursando uno de los semestres o años académicos que conforman el ciclo de formación de un programa, así como también por estar cumpliendo alguno de los requisitos adicionales que la ley exige para obtener el título de esa profesión. La ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral -que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de problemas congénitos
Corte Constitucional, S. T- 159 de 2010 - ¿Cajanal vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y educación de la actora al omitir el pago de las mesadas pensionales que le corresponden por ser beneficiaria de la sustitución pensional por la muerte de su padre? Concedida. Al tratarse la mesada pensional de una prestación periódica y el incumplimiento de la entidad demandada es frecuente, con cada mes de incumplimiento en el pago de éstas, se le vulneran un abanico de derechos a la joven, como son, la seguridad social, el mínimo vital y la educación, ya que esta mesada se constituye en el único ingreso que percibe la joven, y de él devenga su sustento y el pago de sus estudios
Corte Constitucional, S. T- 6 de 2010 - ¿El ISS vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento? Concedida. Mediante sentencia C-566-09, se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerar que esta era una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes; por lo tanto, el requisito de fidelidad ya no es necesario acreditarlo al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, respecto de los beneficiarios del causante. No obstante que la sentencia no tiene efectos retroactivos, no se puede negar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social puesto que así se toleraría que los efectos de la norma declarada inexequible se continúen proyectando en el tiempo, aún con posterioridad a la fecha de la aludida sentencia
Corte Constitucional, S. T- 917 de 2009 - ¿El ISS transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de las accionantes, ya que, si bien les reconoció la pensión de sobrevivientes, dicho reconocimiento no ha sido efectivo, sobre la base del incumplimiento por parte de las beneficiarias del requisito de acreditar la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales? Concedida. El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, exigía certificar la condición de estudiante con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Tal exigencia es inaplicable, en la medida en que la providencia proferida el 11 de octubre de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, declaró su nulidad. De tal suerte que al ser retirada del ordenamiento jurídico no es aplicable en el caso concreto, máxime, cuando la resolución fue expedida con posterioridad a la fecha en que fue proferida la mencionada sentencia
Corte Constitucional, S. T- 1132 de 2008 - ¿La suspensión en el pago de la pensión de sobreviviente al beneficiario mayor de edad estudiante, transgrede los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de éste? Carencia actual de objeto por hecho superado. Derecho a la pensión de sobreviviente y la importancia del pago de esta mesada al beneficiario mayor de edad-estudiante.
Corte Constitucional, S. T- 1090 de 2008 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras por parte de la entidad demandada ante la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que son personas de 18 años que estudian en un centro educativo de educación no formal? Concedida. Pensión de sobrevivientes, y los derechos que se derivan de la prestación. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y requisitos para su reconocimiento en el caso de hijos que cumplen la mayoría de edad. Educación no formal, como componente del sistema educativo. Derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y desarrollo de la personalidad de las personas que ingresan a instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Corte Constitucional, S. T- 602 de 2008 - ¿La suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, u otro derecho fundamental, cuando quiera que obedece a que el beneficiario de la misma, menor de veinticinco años, termina sus estudios de Derecho y deja de estar matriculado en un plantel educativo de educación superior de carácter formal, pero adelanta prácticas para cumplir con el requisito de judicatura, exigido, entre otras alternativas, para optar al título de abogado? Pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes. Objetivos constitucionales que pretende satisfacer. Régimen legal de la pensión de sobrevivientes de los hijos estudiantes. Inaplicar la normatividad contenida en el artículo 15 del Decreto Reglamentario 1884 de 1994, referente a la única manera posible de probar la condición de estudiante con miras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (certificación auténtica expedida por establecimiento de educación formal), por provenir de una autoridad administrativa y no del Congreso de la República, como lo exige el artículo 48 superior.
Corte Constitucional, S. T- 273 de 2008 - ¿El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia violó el derecho fundamental a la educación de la demandante al decidir suspenderle el pago de la mesada de sobreviviente que venía disfrutando porque -al entender de la demandada- con la certificación de estudios que aportó la demandante ésta no cumplía con el requisito que exige el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 en relación con la carga exigida de veinte horas semanales? Concedida. Carga que deben asumir las entidad de previsión social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 para efectos de suspender el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 años.
Corte Constitucional, S. T- 119 de 2007 - ¿Ha vulnerado el Seguro Social los derechos fundamentales al suspender el pago de las mesadas correspondientes a la pensión de sobreviviente en calidad de hija, hasta tanto no allegue los certificados con los cuales acredite debidamente su condición de estudiante y cumpla con el mínimo de condiciones académicas que establece la ley para estos casos? Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando es reclamada por los hijos mayores de edad.
Corte Constitucional, S. T- 288 de 2006 - ¿La cancelación de la asignación por retiro, del padre fallecido, que le realizaba la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a una persona de 20 años porque según certificación de la EPS devenga un salario mínimo, por concepto de práctica de estudios, y por lo tanto es independiente económicamente, vulnera derecho fundamental alguno? Práctica exigida dentro del programa de sus estudios. La entidad adelantó un trámite en el que la accionante pudo participar para desvirtuar la existencia de la independencia económica, falta de acreditar la condición de estudiante. Negada
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO ESTUDIANTE : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 33299 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de del derecho pensional en iguales condiciones a las de otros beneficiario, como hijo del causante, quien falleció siendo pensionado del demandado? El artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 no exige que para demostrar la condición de estudiante del beneficiario de la pensión de sobreviviente, deba aportarse un certificado del Ministerio de Educación en el que conste la aprobación del establecimiento donde se cursan los estudios, mucho menos puede derivarse del texto del aludido precepto que el legislador estableció para esos efectos una prueba ad substantiam actus. Si se presentó una excepción que no fue decidida por el Tribunal, debió el demandado solicitar la adición de la sentencia para que se pronunciara al respecto, por ser un extremo de la litis.
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : BENEFICIARIOS : HIJO ESTUDIANTE : CONSEJO DE ESTADO
CE SP E 1408 de 2019 - ¿Qué mesada pensional debe acrecer cuándo fenece el derecho de sucesión pensional de un hijo inicialmente reconocido como beneficiario ante la concurrencia de cónyuge, compañera permanente y otro hijo del causante? Sucesores pensionales del mismo orden tienen derecho a acrecimiento de mesada cuando se surte liberación por parte de beneficiarios primigenios. La UGPP- formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que ordenó un acrecimiento pensional en favor de cónyuge supérstite, cuando existía un hijo del causante a quien le asistía ese derecho, lo que en efecto reconoció la Sala Plena ordenando informar la sentencia recurrida de manera parcial para disponer lo necesario a efecto que la mesada beneficiaria fuese la del hijo del causante. La sentencia del a quo fue emitida antes de que la hija del causante cumpliera la edad de 25 años, pero una vez liberado el 25% de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida de manera temporal, este derecho favorece al beneficiario del mismo orden que, en su condición de hijo, acrecienta su prestación, hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes
CE SI E AC3721 de 2017 - Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes, le corresponde a la administración la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas de las normas aplicables al caso concreto, en observancia diligente de los supuestos de hecho estrictamente establecidos por el Legislador. Es decir, que antes de exigir determinados requisitos a los estudiantes solicitantes de sus mesadas pensionales, debe percatarse de que la norma aplicable no solamente prevé una única condición de estudiante (de un establecimiento de tipo formal), sino que, además, plantea la alternativa de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano. \ El sistema educativo no solamente concibe distintas formas de educación sino que también se cuidó de generar herramientas para identificarlas, distinguirlas, acreditarlas y controlarlas. Es por ello que, para "informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano" y garantizar el cumplimiento de "los principios de la Constitución Política y de la Ley sobre el derecho a la educación", instituyó el "Sistema Nacional de Información de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano -SIET-". Este sistema funge como una herramienta útil no solo para "determinar las políticas a nivel nacional y territorial", sino también para planear, monitorear, evaluar, asesorar, inspeccionar y vigilar dicha modalidad de educación; se puede constatar cuáles son las instituciones que, de conformidad con la ley, se encuentran debidamente habilitadas para impartir este tipo de educación. De igual forma, en dicho web site también se puede corroborar cuántos y cuáles de los programas de estudio ofrecidos por este tipo de instituciones, corresponden a la educación para el trabajo y el desarrollo humano