Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE : CONVIVENCIA ; CORTE CONSTITUCIONAL | |
| Corte Constitucional, S. T- 158 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la sustitución pensional que reclamó a pesar de cumplir con los requisitos previstos porque según la entidad demandada los resultados del estudio de seguridad que realizó en uso de sus facultades reglamentarias, no daban cuenta de una real convivencia con el causante, sino de un acuerdo específico de mutuo beneficio? Esta Sala de Revisión observa que si bien (i) la accionante aseveró, bajo declaración juramentada, que dependía económicamente del causante y (ii) que no contaba con la posibilidad material para cotizar al sistema de seguridad social y, por ende, tenía la calidad de afiliada, lo cierto es que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente de tutela, (iii) la misma no acudió a la vía judicial ordinaria, ni expuso las razones por las cuales no tenía por qué hacerlo, (iv) como tampoco acreditó en debida forma la pertenencia a un grupo de especial protección constitucional o, en últimas, (v) que carecía de cualquier recurso económico para sufragar sus condiciones básicas de existencia, al punto de encontrarse en un escenario de alta vulnerabilidad. Así las cosas, sin mayor elucubración, la Corte Constitucional concluye que la controversia representa una discusión de naturaleza legal, relativa al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, altamente controvertida, por lo que el asunto escapa del conocimiento del juez constitucional y debe dirimirse por la jurisdicción contenciosa administrativa. Más aún, cuando la parte actora no demuestra la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su caso particular y, menos, la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente procedente la acción de tutela | |
| Corte Constitucional, S. T- 101 de 2019 - ¿Se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente a pesar de que existen indicios que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993? La Corte concluyó que existían indicios que permitían inferir que la accionante había convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, sin embargo, no se tenía absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta además su condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y la configuración de un perjuicio irremediable debido a que su mínimo vital se encontraba comprometido | |
| Corte Constitucional, S. T- 221 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada sin estarlo la convivencia simultánea de X, XX, y XXX con XXXX en los cinco años anteriores a su muerte? Sustitución pensional. Puede afirmarse que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso, las declaraciones que se tuvieron en cuenta como decisivas solo prueban que existió convivencia no que está se dio durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante | |
| Corte Constitucional, S. T- 254 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la actora al negar el pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del titular de la prestación, argumentando no estar probado el requisito de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento dado que en el expediente reposaban declaraciones extra juicio registradas por los hijos del causante, en las cuales se afirmaba que su padre y la peticionaria no residían bajo el mismo techo?La actora adujo que a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, por las cuestiones de salud que ambos padecían, la relación de apoyo y acompañamiento con su pareja se mantuvo hasta el día de la muerte. Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la sustitución pensional y el requisito de convivencia para acceder a dicha prestación. La Corte considera que la entidad desconoció el precedente judicial relacionado con el cumplimiento del requisito de convivencia, en donde se indica que la situación de no residir con el causante bajo el mismo techo y hasta el día de su muerte no puede ser considerada como incumplimiento del requisito, cuando exista una justa causa para la separación. Se precisa que dicha requisito no puede ser evaluado en abstracto, sino que es necesario atender las circunstancias específicas del caso en concreto | |
| Corte Constitucional, S. T- 245 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del titular de la prestación argumentando por no estar probado el requisito de convivencia con el pensionado en los cinco años anteriores a su fallecimiento? Derecho a la sustitución pensional. La no convivencia al momento del fallecimiento del causante, cuando esta obedece a justa causa de separación, no debe ser incumplimiento para pagar. El cónyuge o compañero o compañera supérstite, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, aun cuando no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una causa justificada para ello. Es decir, el requisito de convivencia continua, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso. La actora adujo que a pesar de haber acordado vivir en residencias separadas, por las cuestiones de salud que ambos padecían, la relación de apoyo y acompañamiento con su pareja se mantuvo hasta el día de la muerte | |
| Corte Constitucional, S. T- 15 de 2017 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora xxx al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor xx, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente? tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.lLa accionante tiene el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de xx, al haber mantenido vigente el vínculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con él, durante más de dos (2) años, en cualquier tiempo. Adicionalmente, es de señalar que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho | |
| Corte Constitucional, S. T- 128 de 2016 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo matrimonial previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento de la muerte del pensionado?la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 4 de 2015 - ¿Vulnera la UGPP los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad compañera permanente supérstite, dado que no dio credibilidad a las declaraciones extra proceso aportadas por la peticionaria, a través de las cuales pretendía demostrar que convivió con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte? (…)la accionada manifestó que resultaba inexplicable que después de una supuesta convivencia de tanto tiempo, el causante solo hubiera inscrito a la peticionaria como su beneficiaria en el sistema de salud hasta agosto 2012, es decir un año y tres meses antes de su fallecimiento. Además que en la historia laboral del pensionado no obraba documento alguno que apunte a demostrar que la solicitante efectivamente convivió con él como compañera permanente por el lapso de tiempo que asegura. Y que en el expediente pensional del causante reposaba un memorial de designación en vida de la Ley 44 de 1980 realizada por este, y radicada ante la entidad el 10 de julio de 2000, en donde solo designó a la cónyuge fallecida del causante(...) no es un criterio suficiente para restar credibilidad a las declaraciones extrajuicio relacionadas con antelación, el hecho que el actor hubiere afiliado a la actora como beneficiaria al sistema de salud solo hasta el 2012, pues como quedó demostrado es a partir de la muerte de su cónyuge en esa misma anualidad, que el actor decide inscribir como su beneficiaria a su compañera permanente en el servicio de salud de Folconpuertos.(…) llama la atención de la Sala que la accionada, por un lado, aceptara que junto con la solicitud pensional recibió la declaración extrajuicio que hizo el causante en el 2012, en el sentido de admitir que convivió durante 43 años con la accionante , y que por otro lado, no se pronunciara de forma alguna en el trámite del procedimiento administrativo sobre el valor probatorio que merecía tal declaración. Esta omisión evidencia que la UGPP no hizo una valoración completa y conjunta de los documentos que allegó la peticionaria, y que acreditaban el requisito de la convivencia real y efectiva con el causante | |
| Corte Constitucional, S. T- 327 de 2014 - ¿Un fondo administrador de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona que reclama una pensión de sobrevivientes como compañero permanente de un afiliado fallecido, al abstenerse de reconocer la prestación bajo el argumento de que no demostró suficientemente la convivencia con el causante, sin explicarle por qué las pruebas adjuntadas no demostraban la relación; y condicionarle el reconocimiento a que una autoridad judicial declare la unión marital? Concede - (…)un fondo administrador de pensiones no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria. (…)la unión marital de hecho puede demostrarse a través de cualquier medio legal, conducente y pertinente, porque ninguna norma establece un mecanismo único para su acreditación. En consecuencia, la Constitución no admite tergiversar la libertad probatoria en este tipo de casos, porque en un Estado de Derecho "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (art. 29, CP), y esto lleva a que la situación pensional de los ciudadanos solo pueda definirse en aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades competentes. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del constituyente primario y del legislador democráticamente elegido | |
| Corte Constitucional, S. T- 921 de 2010 - ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por el Ministerio de la Protección Social, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, argumentando que no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sobre todo con el ultimo que trata de la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, por haber instaurado la accionante demandas de alimentos en contra del fallecido?. Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar la sustitución pensional. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes | |
| Corte Constitucional, S. T- 820 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, al negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes? Negada. Para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere probar plenamente todos los requisitos exigidos en la legislación de la seguridad social, entre ellos, la convivencia con el causante hasta su muerte; pues de lo contrario no se puede reconocer la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 584 de 2009 - ¿Cajanal vulneró los derechos a la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora cuando negó su solicitud de sustitución pensional, argumentando que ésta no reúne la condición de "cónyuge" del causante y que no probó que estuviera separada, divorciada o viuda de su primer matrimonio para poder ostentar tal calidad del pensionado fallecido? Concedida. El derecho a la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiaria, por lo que no se exige a los convivientes el requisito de que se encuentren en estado de soltería, viudez o divorcio al momento de iniciar la unión, pues tal circunstancia entrañaría una vulneración de su derecho a ser tratadas de igual forma que las demás que han creado una familia a partir del matrimonio. Excepción de inconstitucionalidad | |