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| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL : 2018 | |
| Corte Constitucional, S. T- 396 de 2018 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época en que prestó sus servicios no estaba obligada a cotizar para dicha prestación? la Sala reiteró que desde la Ley 90 de 1946 los empleadores tenían el deber de aprovisionar el capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de jubilación. En este sentido, sostuvo que si bien la Corte Constitucional en el sentencia C-506 de 2001 declaró exequible el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece como requisito para computar tiempo de servicios que "la vinculación laboral se encontrara vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley", la misma hizo tránsito a cosa juzgada relativa, en la medida en que solo estudio el precepto en atención al derecho a la igualdad, razón por la cual, hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucional, en pro de garantizar el derecho a la seguridad social. Con fundamento en lo anterior, se amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante y se ordenó a Colpensiones: (i) efectuar el cálculo actuarial de los aportes a pensión a que tiene derecho la señora XX, por el tiempo laborado a la empresa Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A., y (ii) realizar un nuevo estudio de la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo en la historia laboral, estos periodos de cotización. Así mismo, se ordenó a Probán S.A., trasferir, de conformidad al cálculo actuarial, la suma adeudada | |
| Corte Constitucional, S. T- 337 de 2018 - ¿Fueron vulnerados los derechos de la actora una mujer de 75 años de edad por las entidades accionadas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, COLPENSIONES argumentó que en la historia laboral sólo estaban reportados 328 días, el ex empleador indicó que sólo tenía la obligación de realizar aportes a partir de enero de 1991, pues previamente no existía entidad que los recibiera? A partir de las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que existió un contrato de trabajo entre la accionante e Indupalma y que, en principio, esta última tenía un deber legal de aprovisionamiento de los recursos económicos para el pago de las prestaciones sociales, a efectos de asegurar unas condiciones de vida digna a aquélla, cuyas circunstancias definitivas deberán ser discutidas en el proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante el resultado que pueda derivarse de aquel litigio, en vista de que en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, y que sus condiciones no le permiten esperar a las resultas de esa actuación, en pro del amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, se concederá la tutela como mecanismo transitorio. Indupalma deberá entonces emitir el título pensional correspondiente, realizar el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, junto con la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados en la ley | |