Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : ACUMULACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 | |
| Corte Constitucional, S. T- 441 de 2018 - ¿El Tribunal Superior vulnera los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de una pensión de vejez, como consecuencia de aplicar la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990 sólo permite la observancia de los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones? Es posible concluir que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación, no eran aplicables al caso, basándose en la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, que resulta razonable, pero no es la más acorde al ordenamiento Superior. En este orden de ideas, la Sala estima que para resolver el caso del accionante, la aplicación de las normas mencionadas era indispensable con el objetivo de proteger su expectativa legítima de acceder a una pensión de vejez, amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Cabe también mencionar que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Las decisiones adoptadas por este alto Tribunal tienen fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, toda vez que la Constitución le confió la tarea de interpretar los derechos fundamentales y su salvaguarda. De ahí que, para separarse del precedente que emana de la Corte Constitucional, los jueces deban exponer clara, suficiente, y razonablemente los argumentos que lo justifican | |
| Corte Constitucional, S. T- 352 de 2018 - ANULADA ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A? La Corte establece que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el actor tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, en ese orden, el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12. Según el literal b) artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el actor debe haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, al respecto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9. Ello significa que al señor Correa Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en "cualquier tiempo" y, además, tenía 65 años de edad | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 57 de 2018 - ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias en un defecto por desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado? Para dar solución al caso, se reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS. Adicionalmente, la Corte encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional , al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. T- 697 de 2017 - ¿Vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumple con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al Instituto de Seguros Sociales, de manera que los aportes deben ser exclusivamente a esta última? Pensión de vejez. Posibilidad de acumular tiempos de servicios a cajas de previsión y al ISS. Es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social y el tiempo laborado en entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS. Aclarando que tal acumulación es válida "(…) no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida | |
| Corte Constitucional, S. T- 588 de 2017 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tiempos de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990, solo pueden ser tenidas en cuenta las cotizaciones realizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales? Pensión de vejez. Régimen de transición y contabilización de semanas cotizadas en el ISS y en el sector público. Si bien es cierto que el actor solo cotizó 448 semanas de manera exclusiva al ISS, razón por la que a juicio de la entidad accionada no logró acreditar las 1000 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, también es cierto que, esta Corporación ha reconocido que aquellos tiempos de cotización que se han realizado ante entidades diferente al ISS también deben ser contabilizados por las administradoras de fondos pensionales | |
| Corte Constitucional, S. T- 456 de 2017 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de su afiliado, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por la imposibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados ante administradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS y, en consecuencia que el accionante no cumple con los requisitos de semanas de cotización requeridos por el Acuerdo 049 de 1990? Posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante cajas de previsión diferentes al ISS. La jurisprudencia constitucional ha sido clara para el reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. T- 436 de 2017 - ¿El Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante por desconocimiento del precedente sobre el computo de semanas en el régimen de transición? Computo de semanas en el régimen de transición. La Sala de Revisión sí se encuentra acreditado que la actuación judicial incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que no observó la condición más beneficiosa que la jurisprudencia ha explicado en múltiples oportunidades y además produjo como consecuencia la inaplicación de una norma plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 permite la acumulación de semanas cotizadas sin importar el origen del mismas. Por esto, al haberse omitido un precedente constitucional vigente para resolver el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, que finalizó con la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, toda vez que para el momento en que se profirió la decisión atacada la sentencia de unificación descrita era un precedente plenamente vigente y oponible que debía determinar la correcta interpretación del Tribunal de las normas legales relevantes para resolver el caso concreto | |
| Corte Constitucional, S. T- 490 de 2017 - ¿Las providencias accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no haber aplicado la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al precedente de la sentencia SU-769 de 2014? Acumulación de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en el sector público. La Corte reiteradamente ha aplicado el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014, según el cual en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, la institución encargada de reconocer la pensión de vejez debe computar los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990. Ello extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La accionante reunió en tiempos públicos y privados 1.005,78 semanas cotizadas acorde con los hechos encontrados como ciertos por el Tribunal accionado, lo que permite concluir que efectivamente cumple con los parámetros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, y por lo mismo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, puntualmente, con la exigencia de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo | |
| Corte Constitucional, S. T- 429 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido y pagado la pensión de vejez, argumentando que no se pueden contabilizar los aportes realizados en el sector público con los efectuados en el sector privado? Colpensiones que incurre en un yerro al reconocer solo las pensiones de vejez que se causen o se adquiera el derecho "a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014 en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador", según lo establecido en el Concepto de Gerencia de 19 de mayo de 2016. Lo anterior, porque con dicha directiva se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia SU-769 de 2014 y aquellas proferidas con anterioridad y posterioridad a ella, en las cuales en forma clara se ha determinado que resulta inconstitucional impedir la acumulación de semanas, diferenciándola a partir de la fecha de causación o adquisición de la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 29 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo imposibilidad de acumulación de cotizaciones hechas en cajas y fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al ISS? La Corte verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada según Acuerdo 049 de 1990 el accionante no cumple, tiene 62 años pero no cumple las semanas mínimas cotizadas. En el régimen de la Ley 100 de 1993 tampoco logra acreditar los requisitos mínimos de semanas bajo éste régimen, ya que a la fecha, de conformidad con la historia laboral, cuenta con solo 1068,72 semanas de las 1300 requeridas, por lo anterior procede la indemnización sustitutiva o seguir cotizando hasta completar las semanas. Colpensiones ya reconoció al accionante la indemnización sustitutiva de vejez. No obstante, el actor puede, si así lo desea, solicitar a dicha entidad la reliquidación de la misma, con el fin de que sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas, toda vez que dicha indemnización fue liquidada solo con 575 semanas | |
| Corte Constitucional, S. T- 28 de 2017 - ¿Se pueden computar las cotizaciones realizadas a diversas cajas de previsión, públicas o privadas o al instituto de seguros sociales, para reunir el número de semanas necesarias para hacerse acreedor a una pensión de vejez, tanto con anterioridad, como con posterioridad a la Ley 100 de 1993? Pensión de vejez contabilización de cotizaciones. La Sala concluye que el actor solo cuenta con 250 semanas cotizadas al I. S. S. durante los 20 años anteriores al momento en que cumplió el requisito de edad establecido para la prestación y, por tanto, no logró acreditar las 500 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990,de conformidad con los lineamientos que al respecto ha desarrollado esta Corporación, los tiempos de cotización que se han realizado ante entidades diferentes al I. S. S. también deben ser contabilizados por las administradoras de fondos de pensiones. Se reitera la regla en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo valido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el Instituto de Seguros Sociales | |
| Corte Constitucional, S. T- 408 de 2016 - ¿El Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y defecto sustantivo al apartarse de la Sentencia SU-769 de 2014 y negar la acumulación de tiempos pedida por la demandante, argumentando que los aportes realizados directamente ante el ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsión social no son compatibles al aplicar el Acuerdo 049 de 1990? al momento de estudiar si una persona cumple los requisitos de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta hubiera realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que niegue esa acumulación infringe el principio constitucional de favorabilidad y el postulado de protección de los derechos en curso de adquisición | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 769 de 2014 - ¿Las providencias de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de una persona que solicitó la acumulación del tiempo que laboró en una entidad pública y respecto del cual no se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a quien le fue negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulación? Concede. Es claro que el peticionario no cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal "b" del Acuerdo 49 de 1990. Por esa razón, debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer parámetro incluido en dicha normatividad. Teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años el 2 de julio de 2010 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto es, entre el 2 de julio de 1990 y 2 de julio de 2010-, deben restarse las semanas entre el 21 de febrero de 1984 y el 1 de julio de 1990; es decir, las que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 637,72 semanas, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 49 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, este no fue el análisis realizado por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral. De haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las autoridades judiciales sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una interpretación respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución | |
| Corte Constitucional, S. T- 410 de 2014 - ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de motivación en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión? - Nuevo criterio Sala de Revisión- el condicionamiento fijado en el literal "c" parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al tiempo de servicio prestado por el trabajador, vulnera (i) el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los periodos causados para efectos pensionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259. 2 y 260 del CST y 13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, (iv) en los casos concretos es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al mencionado requisito de vigencia del vínculo laboral, y ordenar al empleador el traslado al régimen de pensiones del trabajador, del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por este(…)acata la ratio decidendi de las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 en relación con la ausencia de infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que tenían contratos de trabajo en curso al momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y los que habían finalizado el vínculo contractual, pero difiere de dicha posición en tanto para esta Sala de la Corte la posición jurídica de unos y otros es idéntica en tanto el derecho a los periodos causados surge para las dos categorías de trabajadores con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 259. 2 y 260 del CST. La única diferencia que recae sobre ellos es accidental o instrumental, y está dada por el momento de exigibilidad del derecho, el cual se fija a partir del instante de llamamiento a afiliación obligatoria realizada sobre sus empleadores, lo cual ocurrió gradualmente mediante los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y por vía general con la promulgación de la Ley 100 de 1993 (Art. 13 lit. "a") | |
| Corte Constitucional, S. T- 784 de 2010 - ¿La entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social del actor, al no realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el periodo que trabajo en ella? Concedida. El período trabajado por parte de aquellas personas que se encuentran vinculadas a la industria del petróleo debe ser tenido en cuenta, para con ello garantizar el derecho a la igualdad y a la seguridad social de estos trabajadores. Desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el ISS asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Las empresas que se dedican a la explotación del petróleo y sus derivados debían hacer partidas de capital para sufragar los aportes en pensiones de sus trabajadores y con ello garantizar el derecho a la seguridad social de los mismos | |