Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / P / JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ
| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : INCREMENTO POR PERSONAS A CARGO | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 140 de 2019 - Unificación de jurisprudencia en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero (a) a cargo. La Corte expide sentencia en reemplazo de la providencia SU-310-17 que fue declarada nula mediante auto 320-18, las razones de la nulidad fueron la falta de estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del trámite de revisión de los asuntos seleccionados. El hecho que en 11 acciones de tutela formuladas de manera independiente se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales se atribuyó a decisiones judiciales o administrativas que negaron a los accionantes el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. La Corte concluye que: a). Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 Superior, luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. b). la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir. De acuerdo a las características de cada caso se adoptan las decisiones que corresponden a cada uno, las cuales incluyen negar o conceder el amparo invocado o rechazar la acción formulada por resultar improcedente | |
| Corte Constitucional, S. T- 433 de 2018 - ¿Vulneran las autoridades demandadas los derechos fundamentales del accionante al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, argumentando que la solicitud del accionante fue presentada tres años después de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho? Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 53 de la Constitución, frente a la divergencia interpretativa existente. Cuando una autoridad judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica, deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto dentro de su decisión y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de las partes dentro del proceso, en tanto que éstas acuden a la jurisdicción esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jurídico aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53, esta Corte ha considerado que "la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente | |
| Corte Constitucional, S. T- 88 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Considera la Corte que las autoridades demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable a la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Precisa, que una interpretación contraria vulnera de manera directa a la Constitución, así como la seguridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones, la protección y asistencia especial a personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y, el derecho irrenunciable a la seguridad social | |
| CE SII E 2741 de 2018 - Los incrementos pensionales de vejez y de invalidez que consagran los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 continúan vigentes, no forman parte de las prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993. A quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión" | |
| Corte Constitucional, S. T- 55 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con sustento en que no se acreditó la dependencia económica entre el demandante y su pareja? La sentencia SU-310 de 2017 procedió a unificar la jurisprudencia y concluyó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo no prescribe pues se consideró por la mayoría de la Sala que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, éste hacía parte integral del derecho pensional y, en esa medida, no está sujeto a la prescripción trienal. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que en ninguno de los casos puestos a consideración de esta Corporación se había incurrido en un defecto que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, (i) la reseñada providencia de unificación no se refirió a la manera en la que se debía evaluar el presupuesto de dependencia económica, (ii) los precedentes invocados por el Defensor del Pueblo no son pertinentes y (iii) la interpretación normativa y probatoria que realizaron los jueces del proceso de única instancia y de consulta sobre el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por las razones expuestas, se ajusta a la Constitución | |
| Corte Constitucional, S. T- 22 de 2018 - ¿Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la favorabilidad en materia laboral y a la igualdad del accionante al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero (a) permanente a cargo. Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario) | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 310 de 2017 - ANULADA. ¿Viola una autoridad judicial los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador? Unificación de jurisprudencia sobre imprescriptibilidad en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero a cargo. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional hasta el momento no había proferido una posición uniforme en la materia. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados es aquella según la cual los incrementos pensionales no prescriben con el paso del tiempo. Las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del CST. Las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer el principio constitucional de in dubio pro operario. En virtud del principio de solidaridad, las demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional en razón a su edad y-o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados estaban encaminados a garantizarles una vida digna y un mínimo vital | |
| Corte Constitucional, S. T- 536 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos de los accionantes al haber declarado prescrito el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14 % de la mesada pensional por cónyuge a cargo, a quien finalmente le fue sustituida la pensión, pero sin el incremento solicitado? Imprescriptibilidad en materia pensional respecto al incremento del 14% por cónyuge o compañero a cargo. En la SU-310 de 2017, esta Corporación reiteró que en virtud del mandato constitucional del in dubio pro operario, la interpretación más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo | |
| Corte Constitucional, S. T- 460 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de los pensionados por vejez, al negárseles, mediante providencia judicial, el incremento por tener sus cónyuges e hijos discapacitados a cargo, bajo el argumento que sus reclamaciones se encuentran prescritas? IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO. 14% POR CONYUGE O COMPAÑERA. Esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo | |