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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 739 de 2014 - ¿Se configura el defecto sustantivo atribuido por el actor a la providencia dictada el por la autoridad judicial accionada, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al no tener en cuenta el tiempo durante el cual éste prestó el servicio militar obligatorio? (…)teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Colegiatura, la Sala Cuarta de Revisión concluye que, efectivamente, una de las prerrogativas de quienes prestan el servicio militar obligatorio consiste en que el periodo que dura esa labor sea tenido en cuenta para efectos de contabilizarlo como tiempo de servicio útil en el trámite de las pensiones. Si bien es cierto que dentro del ordenamiento legal dicha prerrogativa no fue reconocida específicamente para el lapso comprendido entre 1959 y 1968, del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, claramente fluye que tal circunstancia no es razón para excluir a quienes hubieran cumplido con el deber en tal interregno, por el contrario, el beneficio debe ser aplicado para quienes hayan prestado el servicio militar en cualquier tiempo. (…)en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio aludido debe aplicarse, incluso a quienes prestaron el servicio militar con anterioridad a la entrada en vigor de la mentada ley
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44732 de 2015 - ¿El beneficio de cómputo de tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad está limitado a los ciudadanos que prestaron el servicio militar en fecha posterior a publicación de la Ley 48 de 1993? No, la Sala limita su estudio en dilucidar si el beneficio pensional contemplado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es aplicable sólo al contingente de ciudadanos que prestaron el servicio militar con posterioridad al 4 de marzo de 1993, fecha en que se publicó la citada ley en el -Diario Oficial 40.777-. Para aclarar lo anterior, pertinente es recordar que la pensión se convierte en un derecho consolidado, sólo cuando se han satisfecho los dos requisitos, tiempo de servicios o semanas cotizadas y edad, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellas dos exigencias, el derecho está en plena formación (…) Ahora bien, al ser lo pretendido por el actor, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de forma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el cómputo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2056 de 2013 - ¿Puede computarse el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio con el tiempo laborado por un detective en el DAS para completar el tiempo necesario para acceder a la pensión de jubilación? - Sí, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 en su artículo prescribe que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. No le asiste razón a la entidad demandada para negar la acumulación de los tiempos servidos por el actor tanto en el Departamento Administrativo de Seguridad como al Ministerio de Defensa por medio del servicio militar obligatorio, pues la norma citada no restringe el beneficio únicamente a los empleados a los que les es aplicable el régimen general de pensiones, sólo determina "En las entidades del Estado en cualquier orden"