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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : MAGISTERIO
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : MAGISTERIO : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 90 de 2018 - ¿Una entidad territorial a la cual estuvo vinculado un docente, quien también acumula cotizaciones a Colpensiones, conculca los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes definida en la Ley 71 de 1988 con fundamento en que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993? Tiempos cotizados para el reconocimiento de pensión de vejez. La Secretaría de Educación de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor al no aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; no obstante, al realizar el análisis de fondo de la procedencia de la pensión de jubilación por aportes y de vejez, no transgredió ninguna garantía superior comoquiera que no cumplía con las semanas requeridas de conformidad con la Ley 812 de 2003
Corte Constitucional, S. T- 397 de 2013 - ¿La Secretaría de Educación Distrital vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión gracia, a las cuales afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación? Carencia actual de Objeto - No obstante, a pesar de haber laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido pensión alguna o en su defecto indemnización sustitutiva, en caso de no cumplir con los requisitos para poder acceder a la prestación. Lo anterior, evidencia que la actuación de la Secretaría de Educación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a sus 90 años falleció sin haber recibido pensión alguna como retribución de todos los años de servicio como docente. Aunado a lo anterior se desconoció: primero, que la obligación de cotizar es independiente de la forma de vinculación, ya sea hora cátedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión se le debe reconocer la indemnización sustitutiva
Corte Constitucional, S. T- 839 de 2012 - ¿Vulneró un empleador público los derechos fundamentales de un docente vinculado a la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que (i) en su concepto, le faltaban nueve (9) meses y veintiún (21) días para acceder a la pensión de vejez, (ii) presentó varios derechos de petición, incluida la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pero no existe evidencia de que hubiera agotado la vía gubernativa, y (iii) transcurrieron veintiún (21) meses desde que se profirió dicho acto administrativo hasta la presentación de la acción de tutela? Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena y por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, la Sala de Revisión considera que el actor puede tener derecho a la pensión de retiro por vejez
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 189 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de las dos entidades accionadas al negar el reconocimiento de su pensión de vejez argumentando el no cumplimiento de los requisitos necesarios para su pago, sin tener en cuenta el tiempo en que laboró? Concedida. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez. Lo primero que se debe recordar es que, la acción de tutela será procedente para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social si, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, éstos resultan ineficaces o existe la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable. En cada caso se deben analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el solicitante, principalmente con el fin de determinar si el sujeto afectado en sus derechos pertenece a un grupo de especial protección constitucional. La pensión de retiro por vejez en el caso de los empleados públicos y las personas pertenecientes al régimen del Magisterio. Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio. La última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social. Para el reconocimiento de la prestación social se debe acumular el tiempo de servicio en todas las entidades del Estado en los que trabajó y éstas deberán responder proporcionalmente
Corte Constitucional, S. T- 871 de 2009 - ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho de petición del actor, al no resolver de fondo su petición de sustitución pensional, decretándola y pagándola efectivamente? Concedida. El derecho fundamental de petición se desconoce cuando la autoridad emite una respuesta que no decide de fondo respecto de la solicitud formulada. Al derecho de petición constitucional le es ajeno el sentido afirmativo o negativo de la respuesta. El régimen especial de seguridad social de los docentes exige como prueba de la pérdida de la capacidad laboral un dictamen proveniente de la EPS a la cual pertenecía el beneficiario inicial de la pensión. En razón a las especiales condiciones de indefensión y la falta de capacidad económica del peticionario, las entidades tienen un deber de acompañamiento y apoyo para con él, para evitar que la dificultad relativa de obtener el dictamen se convierta en un obstáculo insuperable para acceder a la sustitución pensional. Docentes del Magisterio
Corte Constitucional, S. T- 889 de 2007 - ¿Una Secretaría de Educación Departamental y una Municipal están vulnerando el derecho a la igualdad de la actora, al no reconocer la pensión especial de vejez con base en los dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003? Negada. Origen y sentido de la pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003. Alcance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas. Régimen especial prestacional del magisterio.
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : MAGISTERIO : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 451 de 2013 - ¿La pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada? No, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo. Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral
JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : MAGISTERIO : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 3058 de 2014 - ¿Tienen derecho los docentes nacionalizados a que se les incluya la prima de clima como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación? De las normas aplicables a los docentes del sector oficial que consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, no se desprende el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales. Estas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales. Deben tener en cuenta los factores salariales devengados por el funcionario durante el último año de servicio, se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. La prima de clima no constituye un factor salarial sino una prestación social, por no guardar una relación directa ni con el cargo ni con las funciones o calidades profesionales del beneficiario de la prestación