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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : REAJUSTE : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 366 de 2010 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social de los pensionados de unas dependencias del Distrito Capital, al negarse a reconocerles el reajuste pensional que ordenaba el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 para pensionados del orden nacional que hubieran obtenido su derecho antes del 1 de enero de 1989, a pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la sentencia C-531 de 1995 y que en dicha sentencia la Corte Constitucional señaló que debían respetarse los derechos adquiridos de las personas que dicha norma cobijaba? Negada. Ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. El hecho de que las personas de la tercera edad sean sujetos de especial protección, no hace que procedente la acción de tutela de manera automática
Corte Constitucional, S. T- 504 de 2010 - ¿La Institución accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad de los actores, al no hacerles efectivo el reajuste pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 692 de 1994? Negada. El artículo 143 de la ley 100 contempla como fecha para entrada en vigencia del nuevo porcentaje para la cotización de aportes a salud, el 1º de enero de 1994. Por lo tanto, a quienes estuvieran pensionados antes de la esa fecha o quienes sin estarlo ya tuvieren causado el derecho, se les haría el reajuste a la mesada pensional, de tal forma que se compensara el incremento del 4% al 12% en la cotización a salud, ordenado por la citada ley. Ausencia en el cumplimiento del principio de la inmediatez y de un perjuicio irremediable
Corte Constitucional, S. T- 77 de 2010 - ¿La entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud de reajuste pensional en el término correspondiente? Concedida. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y-o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha indicado que existen tres términos distintos, que pueden ser 15 días hábiles, 4 meses o 6 meses calendario, dependiendo de la solicitud que se está haciendo. En el caso concreto de Cajanal, debido a un problema estructural que había llevado a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en dicha entidad, la Corte ordenó la presentación de un plan de acción donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que se estaban presentando
Corte Constitucional, S. T- 782 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social del actor, al negarse a reajustar sus mesadas conforme al régimen especial de empleados y funcionarios de la rama judicial, según el cual la liquidación debe hacerse con el 75% de la asignación mensual más alta que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios? Concedida. Cuando se aplican para reconocer y liquidar, normas que no son las pertinentes al caso, se vulneran derechos fundamentales. A quienes han trabajado más de diez años como funcionario de la Rama Judicial se les debe liquidar la pensión de jubilación con fundamento en el ingreso base de cotización conforme a lo previsto en el Decreto 546 de 1971, esto es sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y no con el previsto en la Ley 100 de 1993 como régimen general, que equivalía al 75% del promedio de lo devengado en ese último año
Corte Constitucional, S. T- 494 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró derechos del actor, particularmente el debido proceso, al revocar mediante una resolución, ajustando la pensión del actor a un valor inferior al que percibía, creyendo cumplir decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de un Juzgado Penal del Circuito? Concedida. Sustracción al pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos. La entidad accionada, al expedir la resolución, erró al incluir a una persona no relacionada en dicha decisión, con lo cual quebrantó el debido proceso y perjudicó al referido señor.
Corte Constitucional, S. T- 331 de 2009 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital con la expedición de una resolución, que ordenó ajustar el monto de la mesada pensional a los topes máximos legales o convencionales, esto es, reducir la mesada sin su consentimiento? Argumentos esgrimidos en la sentencia T-556 de 2004. Actuación temeraria. Los nuevos hechos que alega la accionante no modifican en ningún sentido la decisión adoptada previamente por esta Corporación, pues estas circunstancias no cambian el hecho de que la actora a la fecha, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable ni que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y móvil, pues la accionante sigue recibiendo su pensión en una cuantía que no afecta su mínimo vital.
Corte Constitucional, S. T- 856 de 2008 - ¿Los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a una vida digna y a la protección especial de las personas de la tercera edad del actor fueron vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, al negarse a aceptar la conmutación pensional solicitada por aquél, así como a efectuar el reajuste especial de su mesada, de conformidad con la Ley 4º de 1992 y el Decreto 1359 de 1993? Negada. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los casos de reliquidación o reconocimiento de pensiones. Situación pensional de los excongresistas, y el régimen de transición en la materia.
Corte Constitucional, S. T- 198 de 2008 - ¿El Banco de la República vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la inaplicación de la interpretación más favorable al trabajador, a la protección a la tercera edad y a la dignidad personal de los accionantes, al aplicar efectos inter partes a una acción de tutela que, según los accionantes, tiene efectos inter comunis? Negada. Condiciones para que un trato diferenciado pueda ser legítimo a la luz de la Constitución. Los efectos de los fallos de tutela. Trato diferente en reajuste de la pensión.
Corte Constitucional, S. T- 81 de 2008 - ¿Es procedente la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, que obliga a una entidad pública a reajustar la pensión de jubilación de una señora de 94 años de edad, con serios problemas de salud y que devenga por ese concepto en la actualidad lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, si se sabe que para hacer exigible el cumplimiento del respectivo fallo existen mecanismos judiciales idóneos y aquella no los ha utilizado? Improcedente. Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. La tutela en estos casos, resulta procedente, siempre y cuando los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico fueran inexistentes para garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos y-o que, a pesar de existir éstos no sean idóneos para lograr la protección de los derechos amenazados y-o vulnerados. No se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de la accionada.
Corte Constitucional, S. T- 937 de 2007 - ¿Es procedente la tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que obliga a una entidad pública a reliquidar, conforme a todos los factores salariales aplicables, la pensión de jubilación de una persona, si se sabe que aquella lo hizo, pero no acorde con lo expresado en la mencionada sentencia? Negada por improcedente. Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial.