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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL : 2017
Corte Constitucional, S. T- 371 de 2017 - ¿Vulneran los fondos de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de sus afiliados, al negarse a resolver de fondo las solicitudes de reconocimiento pensional, con fundamento en un conflicto administrativo de competencias? Pensión de vejez. Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió los requisitos legales para obtener la pensión. Se CONCEDE transitoriamente el amparo solicitado y se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, hasta tanto estudie y resuelva seriamente los argumentos expuestos por Colpensiones, respaldados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicha prestación en el caso concreto, so pena de incurrir en una manifestación contraria a derecho, con la responsabilidad que ello podría acarrear
Corte Constitucional, S. T- 148 de 2017 - ¿Colpensiones trasgredió derechos constitucionales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó, bajo el argumento de no haber realizado sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al ISS y no cumplir con el cúmulo de semanas de cotización de ninguno de los regímenes pensionales? Puede concluirse que el señor X, de 63 años de edad, es beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, tener 60 años o más y acreditar un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Ahora, teniendo en consideración que: (i) el actor es una persona de avanzada edad, 63 años, que (i) debido a su diagnóstico de "síndrome radicular cervical", presenta constantes hormigueos y entumecimientos (parestesias) en sus extremidades, por lo que su médico le ordenó la práctica en dos fases de un procedimiento quirúrgico para evitar una cuadriplejia total; (ii) aún está pendiente la realización del segundo procedimiento quirúrgico; (iii) debe responder económicamente por su hijo de dos años de edad y (iv) de acuerdo a su diagnóstico médico y su edad, el accionante no puede desplegar ninguna actividad económica que le permita suplir tanto sus necesidades básicas como las de su hijo; la Sala garantizará de manera definitiva los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia de lo anterior y de acuerdo con la sub-regla jurisprudencial establecida en este capítulo, el accionante tiene derecho a que Colpensiones (i) acumule a su historial laboral los tiempos de servicios laborados con el Departamento de Magdalena y (ii) reconozca la pensión de vejez de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto, en virtud de su calidad de beneficiario del régimen de transición
Corte Constitucional, S. T- 39 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes? Pensión de jubilación. Inoponibilidad administrativa en pensiones. La accionante cumple con los requisitos del régimen de transición consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, con base en lo señalado por el Decreto 2709 de 1994, es la entidad accionada quien debe asumir su reconocimiento y pago. Para tal fin, aplicando las reglas jurisprudenciales sobre inoponibilidad administrativa, la entidad deberá realizar los cálculos referidos a la indexación pensional y los intereses de mora desde la fecha de constitución del derecho de acuerdo a la historia de aportes de la actora sin que lo anterior sea una razón para dilatar su inclusión en la nómina pensional de la entidad. Esto incluye, entre otras cosas, cualquier trámite referido al posible traslado del bono pensional a que haya lugar por los aportes realizados por la accionante al antiguo ISS entre los años 2005 y 2011