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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL : 2013
Corte Constitucional, S. T- 844 de 2013 - ¿Una Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y municipal? Concede - La Constitución Política y la Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas. No existe claridad acerca de la situación laboral del peticionario; y en segundo lugar, se desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus 75 años no cuenta con una pensión para poder subsistir, no puede laborar y vive de la caridad de sus amigos
Corte Constitucional, S. T- 702 de 2013 - ¿Han sido quebrantados los derechos fundamentales del accionante por parte del ISS u otra entidad, al entrabarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con trámites administrativos, a pesar de estar demostrado el cumplimiento de los requisitos? Concede - Los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo…. No puede la Administración - en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo - que no se puede achacar al titular del derecho - , incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho
Corte Constitucional, S. T- 518 de 2013 - ¿El Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle su pensión de vejez por no reconocerle los aportes pensionales que le fueron descontados desde el primero de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, con el argumento de que para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar dichos aportes? Concede - La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al adoptar su decisión inaplicando una norma aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, que estatuyó para los empleadores públicos, la obligación de hacer los aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de previsión social para este caso-, asumían el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que omitió adoptar la interpretación favorable para la protección del derecho a la seguridad social en pensiones de la accionante, la cual consiste en que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media, el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en una entidad de derecho público antes de la expedición de la ley 100, aunque dicha entidad no haya trasladado el aporte respectivo a la caja de previsión correspondiente, tal como se lo ordenaba la Ley 6 de 1945
Corte Constitucional, S. T- 411 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando el incumplimiento del requisito de semanas de cotización sin tener en cuenta que se trata de omisión o error de los empleadores, mientras la administradora de pensiones no requirió el cobro de los mismas? Concede - Frente al requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo se aprecia que, en efecto, que sí hubo aportes pero con error en el número de cédula, circunstancia que debió ser aclarada por el propio ISS y no endosarle al actor yerros ajenos, al punto de excluirle de una pensión que sí le corresponde y necesita con apremio para solventar su mínimo vital
Corte Constitucional, S. T- 398 de 2013 - ¿La Administradora de Pensiones vulnera los derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el accionante no cumplió con el tiempo de servicio derivado del régimen de servidores públicos artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun cuando omitió tener en cuenta un tiempo de cotización? Concede - Tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60 años de edad y 1. 000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo
Corte Constitucional, S. T- 63 de 2013 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de una persona de 73 años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del 53. 80%, quien se encuentra en un estado delicado de salud y no cuenta con una fuente de ingresos económicos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen, al no tener en cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio? Concede - Al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad