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| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL : 2011 | |
| Corte Constitucional, S. T- 483 de 2011 - ¿Cuándo procede la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?. Concedida. En primer lugar, se debe considerar las situaciones fácticas del solicitante, debe tenerse en cuenta, que la mayor parte de quienes la solicitan son personas de avanzada edad, que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 de la Constitución). En segundo término, ha de demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la salud, la vida, la seguridad social y el mínimo vital, a tal punto que la natural demora de los procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto, por lo cual tampoco procederá como meramente transitoria, sino definitiva | |
| Corte Constitucional, S. T- 377 de 2011 - Tutela como mecanismo para el reconocimiento de la pensión de vejez. La acción de tutela sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o sea necesario impedir la causación de un perjuicio irremediable, como cuando (i) el no pago de las prestaciones implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, (ii) se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o (iii) se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Ahora bien, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable | |
| Corte Constitucional, S. T- 181 de 2011 - ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de una persona al no reconocerle el derecho de pensión de jubilación por no computar el tiempo prestado al estado durante el servicio militar como tiempo valido para acceder al derecho?. Negada. El tiempo de la prestación del servicio militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido en el trámite de pensión de jubilación. La entidad responsable al reconocer la pensión de jubilación debe computar el tiempo de servicio militar como tiempo prestado pero no puede tomarse como semanas cotizadas ya que el cómputo se tiene como tiempo valido solo en los regímenes pensionales que exigen únicamente el tiempo | |