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JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RECONOCIMIENTO Y PAGO : CORTE CONSTITUCIONAL : 2010
Corte Constitucional, S. T- 604 de 2010 - ¿El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, quebrantó los derechos al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de una persona al no haber emitido decisión cuyo propósito es el de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez?. Hecho superado. La función de la acción de tutela, resulta insubstancial frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza de los derechos, sea superada; el derecho alegado se encuentre satisfecho
Corte Constitucional, S. T- 482 de 2010 - ¿El ISS vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al no tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión, en razón a que, según señaló, para que éstas sean consideradas es indispensable que se hubiera cotizado al régimen de seguridad social en salud? Concedida. Cotización en el régimen de seguridad social en salud y en el de pensión. Pensión de vejez. No es un requisito constitucional ni legal la cotización en el régimen de seguridad social en salud para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas en el régimen de seguridad social en pensiones
Corte Constitucional, S. T- 357 de 2010 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación en el término correspondiente? Concedida. La vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y-o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha indicado que existen tres términos distintos, que pueden ser 15 días hábiles, 4 meses o 6 meses calendario, dependiendo de la solicitud que se está haciendo. En el caso concreto de Cajanal, debido a un problema estructural que había llevado a que se declarara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en dicha entidad, la Corte ordenó la presentación de un plan de acción donde se incluyeran unos tiempos de respuesta que se estimaran razonables por el juez constitucional, frente a las múltiples deficiencias que se estaban presentando
Corte Constitucional, S. T- 351 de 2010 - ¿El ISS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del actor, al serle aplicado el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971, fraccionando así el régimen pensional al que pertenece por encontrarse en el régimen de transición? Concedida. el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo de este mismo artículo, por cuanto el monto de la pensión de vejez significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada, este porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento, por tanto no es posible el fraccionamiento de la base reguladora o ingreso base de liquidación de los regímenes especiales aplicables, esta segmentación constituye así una vulneración al derecho a la seguridad social del peticionario
Corte Constitucional, S. T- 324 de 2010 - ¿El ISS y la Administradora de Fondo de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? Negada. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Régimen de transición. Posibilidad de trasladarse de un régimen a otro
Corte Constitucional, S. T- 215 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso y confianza legítima, al negarse a reconocer en su favor la pensión de vejez? Carencia actual de objeto por hecho superado. Si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua
Corte Constitucional, S. T- 187 de 2010 - ¿La entidad pública demandada vulneró el derecho al mínimo vital de una funcionaria judicial de libre nombramiento y remoción al declararla insubsistente, cuando la misma afirma haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación? Negada. El derecho al mínimo vital se considera vulnerado si se verifica que el salario en el caso de trabajadores, o la mesada en el de pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis económica en la vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado. Imposibilidad de demostrar el perjuicio irremediable. La declaratoria de insubsistencia del cargo de un servidor público de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y remoción
Corte Constitucional, S. T- 165 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y de petición del accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez? Concedida. Renuncia a la indemnización sustitutiva. Hay desconocimiento del principio de confianza legítima, cuando se reciben cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin objetarlas ni rechazarlas, generando en quien las realiza, la expectativa fundada, y la convicción, de que una vez se acumule el número mínimo de semanas exigidas para consolidar la pensión de vejez, ésta será reconocida por la entidad. Beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 147 de 2010 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social de la actora, al no concederle la pensión de vejez que reclamó? Carencia actual de objeto por hecho superado. Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado
Corte Constitucional, S. T- 138 de 2010 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos a la pensión y de petición de los actores, al no reconocer el pago de la pensión de vejez, no contestar el derecho de petición que solicita la reliquidación de la pensión, y al negar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual? Negadas. Requisito se subsidiariedad. Cuando ya se tiene reconocido el derecho a la pensión de vejez, la discusión sobre su monto es asunto que debe tramitarse a través de los procedimientos gubernativos y jurisdiccionales ordinarios. El derecho a la pensión de vejez, y su manifestación alterna, esto es, el derecho a la indemnización sustitutiva (o, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución de aportes), al ser uno de los derechos laborales mínimos constitucionalmente protegidos, también es irrenunciable. Lo anterior para proteger la pensión de cualquier pacto privado o urgencia coyuntural y para efectos de la sostenibilidad financiera del sistema. La devolución de saldos es una alternativa a la pensión de vejez, pero, por supuesto, no puede hacerse efectiva sino cuando se cumple al menos el requisito de edad
Corte Constitucional, S. T- 10 de 2010 - ¿El Seguro Social, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez por creer que no cumple el requisito de las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir el derecho pensional? Concedida. Resulta procedente en sede de tutela ordenar el reconocimiento de pensiones, de ser el único medio para satisfacer necesidades básicas de la demandante, por estar vinculada esa prestación con derechos fundamentales
Corte Constitucional, S. T- 7 de 2010 - ¿La Secretaría de Educación del Municipio, en cuanto decidió retirar al actor del cargo de celador que venía desempeñando en la entidad, por haber alcanzado la edad del retiro forzoso, atentó contra los derechos fundamentales del trabajador al debido proceso, por no habérsele permitido continuar trabajando hasta los 70 años; afectación al mínimo vital y a la protección reforzada a la 3ª edad en conexión con el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital? Concedida. Al pertenecer a un grupo como el de la tercera edad, goza de especial protección constitucional, por la cual el Estado debe garantizar la percepción de un ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan las mesadas de la pensión de vejez a la cual tiene pleno derecho. Si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se trata de personas que merecen una especial protección constitucional. El artículo 14 de la Ley 490 fue declarado inexequible, por lo que perdió toda vigencia y no se puede aplicar ni siquiera para solicitar por vía tutelar que se reintegre al trabajador a su empleo y se lo conserve en él hasta los 70 años como indicaba la norma