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| JURISPRUDENCIA : PENSIÓN FAMILIAR | |
| Corte Constitucional, S. C- 658 de 2016 - Los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenden en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes. La Corte consideró que no se trataba de establecer la conmensurabilidad de los titulares de la pensión familiar, esto es cónyuges o compañeros permanentes, con los sujetos que tienen derecho a la pensión de vejez, sino de comparar el núcleo familiar al que se les extienden los beneficios en uno y otro caso, situación que tiene que ver con otros elementos propios del derecho a la seguridad social y con la protección que y el Estado debe a la familia y a las personas en condición de vulnerabilidad. Resaltó, que aún entre regímenes que se han considerado disímiles, como son el RPM y el RAIS en el marco de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las prestaciones de sobrevivencia y de la sustitución de la pensión son idénticos. Desde esta perspectiva, los grupos en que se funda el cargo por vulneración del derecho a la igualdad son comparables y existe una diferencia de trato que recae específicamente en las categorías de padres dependientes y hermanos inválidos también dependientes, por lo que era viable abordar el juicio específico. Ley 1580 de 2012, "por la cual se crea la pensión familiar"; Arts. 2 y 3 (parciales) (Adc. Arts. 151B y 151C de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequibles | |
| Corte Constitucional, S. C- 134 de 2016 - El requisito para acceder a la pensión familiar, consistente en que cada uno de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, no vulnera los derechos al a igualdad y a la seguridad social. La pensión de vejez y la pensión familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios. Aunque el afiliado puede elegir uno cualquiera de los dos regímenes -de ahorro individual o el de prima media- los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, mientras que quienes se encuentren en las condiciones para acceder a la pensión familiar, según lo dispuesto en el artículo 151C de la Ley 100 de 1993, tiene la posibilidad de optar por esa pensión, sujetándose a los requisitos para obtenerla o preferir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida. Ley 1580 de 2012, "por la cual se crea la pensión familiar"; Art. 3 Lit. l) (Ad. Art. 151 C a la Ley 100 de 1993) : Exequible. S.V | |
| Corte Constitucional, S. C- 504 de 2014 - El que se establezca como requisito para poder acceder al beneficio de la pensión familiar -tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- que la relación conyugal o convivencia permanente hubiera iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno, vulnera el derecho a la igualdad. Adicionalmente, advirtió que el requisito censurado resulta desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; Art. 151B y 151C (parciales) (Adc. por los Arts. 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012) : INEXEQUIBLES | |
| Corte Constitucional, S. C- 613 de 2013 - ¿Limitar la pensión familiar en el Régimen de Prima Media a las parejas de cónyuges o compañeros permanentes clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, implica un desconocimiento del principio de igualdad, al excluir a otras parejas que no están clasificados en esos niveles? ; (ii) ¿estableció la ley un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas afiliadas al Régimen de Prima Media y las afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, puesto que solamente a las primeras se les exige estar clasificadas en los niveles 1 y 2 para ser beneficiarias de la pensión familiar? ; y (iii) ¿constituye un trato discriminatorio el que los beneficiarios de la pensión familiar en el RPM solamente puedan reclamar una mesada de un salario mínimo legal mensual, mientras que los titulares de la pensión de vejez en el mismo régimen tienen derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con su ingreso base de liquidación? Los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación. Si en gracia de discusión se admitiera que los colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio están justificadas. La Corte resalta la importancia de este tipo de decisiones dirigidas a la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones con equidad; sin embargo, recuerda que no es una labor acabada y que, a la luz del principio de progresividad y no regresión y las exigencias del derecho a la seguridad social, se debe seguir trabajando en brindar protección a los adultos mayores cuyo mínimo vital se encuentre en riesgo. Ley 1580 de 2012, "por la cual se crea la pensión familiar"; Art. 3, Lits. k) y m) (Adic. Art. 151C a la Ley 100 de 1993) : Exequibles | |