Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : PENSIÓN DE VEJEZ : RELIQUIDACIÓN : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 328 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, vulnerando sus derechos fundamentales? La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición establecido por el legislador protege en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos de la legislación anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, entendiendo este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Cotización, "como los factores salariales no determinan el monto de la pensión sino parte de la base de la liquidación de la misma, éstos serán los señalados en la normativa actual, en este caso por el Decreto 1158 de 1994" . Aunado a lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005 introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Además, señaló la jurisprudencia ya anotada que al no ser el IBL un elemento de la transición deben observarse las reglas que sobre él señale el régimen general de pensiones, es decir, para liquidarse debe tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años
Corte Constitucional, S. T- 831 de 2012 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos fundamentales del accionante por considerar que para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del peticionario, específicamente para la determinación del ingreso base de liquidación, la bonificación por servicios prestados que percibió en su último año de servicios como servidor de la rama judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia? Niega - El valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado
Corte Constitucional, S. T- 324 de 2010 - ¿El ISS y la Administradora de Fondo de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? Negada. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Régimen de transición. Posibilidad de trasladarse de un régimen a otro
Corte Constitucional, S. T- 280 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al liquidar su pensión de vejez, sin tener en cuenta que habían ciertas irregularidades en los datos recopilados? Improcedente. El simple hecho de que la persona pertenezca a la tercera edad no provoca la sustitución inmediata del mecanismo ordinario. Requisitos para que proceda la reliquidación y el retroactivo de la mesada pensional. La seguridad social como derecho fundamental. Principio de solidaridad en material pensional
Corte Constitucional, S. T- 267 de 2010 - ¿Las Corporaciones demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad y al debido proceso de los actores, jubilados como magistrados de altas cortes antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, al reliquidar sus mesadas pensionales en cuantía del 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994? Negada. Todos los jueces, sin excepción alguna, tienen el carácter de autoridad pública, razón por la cual sus decisiones judiciales pueden ser susceptibles de reproche por vía de tutela, claro está, con las precisiones de procedencia indicadas anteriormente. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los magistrados que se encuentran en esa situación, tienen el derecho de que su mesada sea reajustada en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Es decir, en ningún caso puede ser inferior al 50% de la pensión vitalicia de jubilación recibida por un magistrado en ejercicio. Las decisiones judiciales que riñen con el ordenamiento jurídico, no pueden servir de parámetro para efectuar un juicio de igualdad, pues sería tanto como permitir la construcción de errores sobre la base de equivocaciones cometidas previamente
Corte Constitucional, S. T- 205 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital del actor, al no aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar su pensión, a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de entidades de Derecho Público? Negada. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Si bien el mínimo vital es cualitativo, ya que se diferencia según el status al que haya llegado cada persona durante su vida, las variaciones en el caudal pecuniario no conllevan automáticamente una transgresión del mismo. Por el contrario, existen diferentes cargas soportables, que son mayores si las personas disfrutaron de altos medios económicos para satisfacer sus necesidades. No es por el monto que recibía el gestor del amparo que no se considere la posibilidad de una transgresión al mínimo vital, sino por la ausencia de pruebas que acrediten que la carga producto de la variación del caudal pecuniario fuera insoportable
Corte Constitucional, S. T- 5 de 2010 - ¿La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de la accionante, al revocar el fallo del Juzgado Laboral del Circuito por considerar que la decisión sobre la reliquidación pensional solicitada, debía adoptarla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y haberse abstenido de remitir el expediente a dicha jurisdicción? Improcedente. Reiteración jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La actora se encuentra dentro de la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir su reliquidación pensional, puesto que éstas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. Más aún, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio
Corte Constitucional, S. T- 696 de 2009 - ¿La acción de tutela es procedente como medio para ordenar la reliquidación de pensión de jubilación de una persona de la tercera edad que está recibiendo dicha prestación desde hace 17 años, y nunca presentó los recursos judiciales ordinarios ni administrativos para reclamar la vulneración de sus derechos? Negada. El accionante a pesar de cumplir con el requisito de ser una persona de la tercera edad, motivo por el cual se puede considerar como sujeto especial de protección, no cumple con los demás exigencias requeridas por la jurisprudencia de esta Corporación para establecer la procedencia de la acción de tutela en los casos de reliquidación de la mesada pensional, tales como el agotamiento de los recursos administrativos y judiciales así como demostrar la vulneración a un derecho fundamental
Corte Constitucional, S. T- 598 de 2009 - ¿Vulneró un fondo de pensiones los derechos fundamentales invocados por la accionante al no liquidar su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales como lo solicita la accionante? Improcedente. Carácter subsidiario de la acción de tutela. Prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable. Procedencia excepcional para decidir controversias relacionadas con reajuste de pensiones.
Corte Constitucional, S. T- 483 de 2009 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del actor de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, debido que la entidad accionada expidió un acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez, decisión que califica como una vía de hecho por cuanto inaplicó el régimen pensional especial que cobija a los Magistrados de Altas Cortes, y a demás por cuanto a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso frente al mismo? Concedida como mecanismo definitivo. Liquidación y reliquidación de las pensiones de los congresistas. Aplicabilidad de la normativa y de la jurisprudencia relativas a pensiones de ex congresistas, en relación con los ex Magistrados de las Altas Cortes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo.
Corte Constitucional, S. T- 101 de 2008 - ¿Existe violación del derecho fundamental de petición de la actora por cuanto CAJANAL no se ha pronunciado sobre su solicitud de reliquidación pensional? Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a obtener pronta respuesta de las solicitudes pensionales. Abstención de pronunciamiento de fondo del juez de tutela de segunda instancia, por cuanto el recurrente no demostró ser el abogado de la actora.