Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / NOVEDADES
| 2019-03-15 A 2019-03-31 | |
| DECRETO 494 de 2019 - Por el cual se adiciona una parte al Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la asignación de competencias administrativas para el cobro de las cuotas partes pensionales activas de las entidades liquidadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Salud y Protección Social | |
| Corte Constitucional, S. T- 48 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante quien cuenta con 71 años de edad, al omitir el oportuno cumplimiento de las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, proferidas mediante sentencia en un proceso ordinario laboral? Pese a estar en presencia de un hecho superado, la Sala constata que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al dilatar el reconocimiento y pago oportuno de la pensión vejez bajo el argumento de que el artículo 307 del Código General del Proceso dispone un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de condenas en contra de la Nación. En contraste, la Sala evidenció que dicha norma no es aplicable en el caso pues está dirigida al cumplimiento de condenas en contra de la Nación y de las Entidades Territoriales. En el caso de Colpensiones la orden emitida por los jueces del proceso ordinario laboral debía cumplirse de manera oportuna. Por lo anterior, la Corte Constitucional advierte a Colpensiones, para que vulneraciones de derechos fundamentales como la que aquí se ocasionó no vuelvan a repetirse | |
| Corte Constitucional, S. T- 46 de 2019 - ¿Un AFP vulneró los derechos fundamentales de la accionante quien se desempeñaba como empleada doméstica al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral? Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona en situación de discapacidad y es trabajadora del servicio doméstico afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y-o realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempeñándose laboralmente. Por consiguiente, en este caso particular las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de capacidad laboral residual deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y para el efecto se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Al omitir las semanas cotizadas por la accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, Porvenir S.A. viola sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y desconoce el esfuerzo de ella, como persona en situación de discapacidad, por ser incluida en el mercado laboral. También desconoce la situación de vulnerabilidad que enfrentan las trabajadoras del servicio doméstico que, particularmente, soportan barreras para ver garantizado su derecho a la seguridad social. La actora tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas de cotización posteriores a tal fecha, Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de X | |
| Corte Constitucional, S. T- 43 de 2019 - ¿Una AFP vulnera los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, según lo establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003? Al examinar las condiciones fácticas y jurídicas del presente caso, se constató que el señor X, (i) fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.20%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2017, a causa de enfermedad de origen común, y (ii) cotizó 56.42 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. Así, se demuestra que, el accionante sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, contrario a lo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A argumentó, al negar el reconocimiento de la prestación reclamada. Bajo esta consideración, la Sala atribuye a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor X | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 196 de 2019 - Aceptación tácita de la afiliación. La Sala se permite reiterar el concepto de "aceptación tácita de la afiliación", según el cual, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora. La Sala estima necesario resaltar que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente para tal efecto. Lo anterior, toda vez que el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Además, establecer exigencias frente a la manera como se debe solicitar el reconocimiento de una prestación pensional, puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de las normas superiores, al imponer cargas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta -invalidez, vejez o sobrevivencia-, son sujetos de especial protección constitucional | |
| Corte Constitucional, S. T- 80 de 2019 - ¿La sentencia que le ordenó a la UGPP reliquidar la mesada de una pensionada, con base en el Ingreso Base de Liquidación que establecía las normas del régimen de transición y no, con la regla general contenida en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 incurre en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición? Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción constitucional es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. La Sala concluyó que en el presente caso no se acreditó el abuso palmario del derecho y declaró improcedente el amparo, pues la UGPP, al momento de interposición de la acción de tutela, debió haber agotado todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, en particular, pudo entablar el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada, que constituía un mecanismo eficaz e idóneo para controvertir las providencias judiciales que ordenaron la liquidación pensional a favor de la señora X. Respecto de la falta de acreditación del abuso palmario del derecho, a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala consideró que no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensión cuestionada obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensión, no se produjo una vinculación precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la Constitución y la ley | |
| Corte Constitucional, S. T- 79 de 2019 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, aunque haya cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha? Al pasar al estudio de fondo, la Sala recordó que para obtener la pensión de invalidez el afiliado debe: (i) tener pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al 50 %; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, reiteró que en los casos de personas con una enfermedad congénita, degenerativa o crónica, las administradoras de pensiones deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. Además, aclaró que en caso de que los aportes hayan sido realizados después de la fecha de estructuración de la enfermedad, estos solo serán tenidos en cuenta si se demuestra que la persona los realizó en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Asimismo, señaló que las entidades deben estudiar las particularidades de cada caso para determinar el momento concreto en que la persona perdió definitiva y permanentemente su capacidad laboral residual. Por último, indicó que estas fechas suelen ser: (i) la fecha de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez; (ii) el día de la última cotización efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. En el análisis del caso concreto, la Sala estableció que: (i) la señora X sufre una enfermedad congénita y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 77.4%; (ii) cotizó 791 semanas con posterioridad a dicha fecha de estructuración hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su capacidad laboral residual; y (iii) cotizó 154 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realizó su última cotización y perdió toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto, concluyó que la peticionaria tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 78 de 2019 - ¿La decisión judicial que negó las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el régimen de transición? las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador judicial de cualquier jurisdicción actúa como juez de tutela, asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática, el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre. La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante | |
| Corte Constitucional, S. T- 73 de 2019 - ¿El Juez que ordenó un reconocimiento pensional, sin atender al precedente constitucional ni a las normas de topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales ordenando reconocer con carácter definitivo, reconocer la reliquidación de una pensión de vejez en una suma de dinero que desconoce la limitación de los 20 SMLMV desconoce principios fundamentales al respecto? La Sala considera que si la autoridad judicial accionada hubiese inicialmente efectuado una verificación y-o análisis del requisito de subsidiariedad como lo exige la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, habría concluido que la solicitud de amparo era evidentemente improcedente. Por un lado, porque la accionante no acreditó una situación especial de riesgo para la garantía de sus derechos fundamentales y, por el otro, porque la misma tenía la capacidad para satisfacer por sí misma sus necesidades básicas, hasta tanto agotara los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo concluyó, que el operador jurídico adoptó una decisión que resultó manifiestamente ilegal, al contrariar la ratio decidendi que establece la figura de los topes pensionales aplicables a las mesadas de beneficiarios de regímenes especiales. Por último, la Corte indicó que la cuestionada providencia desconoció el principio de sostenibilidad fiscal, al igual que la justicia distributiva y la solidaridad que debe conducir el Sistema General de Pensiones. Se concede el amparo invocado y se deja sin efectos el fallo demandado. Se ordena compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que adelanten las actuaciones que estimen pertinentes por los hechos referidos en la presente sentencia | |
| Corte Constitucional, S. T- 71 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora X, al suspender el pago de la sustitución pensional previamente reconocida a su favor, con el argumento de que desde agosto de 2015 no se allegan soportes que certifiquen su PCL? La accionante obtuvo un nuevo dictamen el 10 de julio de 2018, y el mismo fue enviado a la Fiduprevisora el día 8 de agosto del año en cita, en el que se reitera que la PCL es superior al 50%. Sin embargo, para el 20 de noviembre de 2018, en el escrito de respuesta a las pruebas solicitadas por la Corte, la citada entidad persistía en la suspensión en el pago de la sustitución pensional, con el argumento de la falta de acreditación del dictamen, a pesar de que dicha situación ya había sido comunicada oportunamente, como se constató por la parte actora. En este orden de ideas, no solo se incumplió con los requisitos que permitían exigir una nueva valoración, en lo referente al tiempo mínimo dispuesto para tal fin y a la necesidad de agotar un requerimiento previo, sino que también se omitió reactivar el pago de la mesada pensional, cuando ya se había acreditado lo requerido y se había comunicado a la entidad tal situación. Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera que con su actuar la Fiduprevisora S.A. también vulneró los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora X, persona con discapacidad cognitiva cuya subsistencia digna depende de la sustitución pensional reconocida a su favor | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 366 de 2019 - La fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la del accidente de trabajo, pues las secuelas se pueden manifestar con posterioridad. Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento. De lo anterior se colige que la fecha del accidente de trabajo no tiene que coincidir necesariamente con la de la estructuración de la invalidez, así mismo, que esta última circunstancia es la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento, lo cual está relacionado con el carácter retrospectivo de las normas de seguridad social y por ello es que la jurisprudencia de la Sala en diferentes tópicos ha precisado que la ley aplicable es la que está vigente al momento en que se consolida el derecho | |