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| JURISPRUDENCIA : PRESCRIPCIÓN DEL COBRO COACTIVO DE RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL | |
| CE SII E 1517 de 2015 - El recobro de las cuotas pensionales es susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor - Para la Sala Segunda del Consejo de Estado, es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a "repetir" o "recobrar" ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclamación correspondiente de la porción que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor | |
| CE SII E 349 de 2013 - ¿Cuál es el término de la prescripción del cobro coactivo de recobro de la cuota parte pensional que puede interponer una entidad estatal contra otra obligada al pago concurrente de mesada pensional? - El Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible. Tampoco refiere a la extinción de la obligación de pago de cuota parte de la pensión, a partir del reconocimiento de la respectiva mesada. Como esta es una obligación que se causa mes por mes una vez realizado el pago de la mesada pensional, es decir, es de tracto sucesivo, su término prescriptivo de extinción del cobro sobre cada cuota corre independiente de la misma forma mes por mes de manera autonoma (sic). Luego, siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civil, bajo su primigenia redacción que señalaba: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte" y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)." | |