Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA : CORTE CONSTITICIONAL
Corte Constitucional, S. C- 83 de 2019 - No encuentra la Corte que el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al establecer que el monto de la pensión de vejez, solo se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas sufragadas, adicionales a las mínimas requeridas, y no de manera proporcional a las cotizaciones efectivamente realizadas por los afiliados, desconozca el artículo 48 de la Constitución Política. Ley 797 de 2003, "por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"; Art. 10 (Art. 34 Ley 100) : Exequible
Corte Constitucional, S. T- 166 de 2013 - ¿La accionante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-1024 de 2004, y el plazo perentorio estipulado en la Ley 797 de 2003, con la posibilidad de gozar de los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Concede - Sólo pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad, para poder devolverse al régimen pensional. Queda claro entonces que, el único requisito que se debe acreditar es el de tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994
Corte Constitucional, S. T- 161 de 2012 - ¿se vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestación, sin tener en cuenta aportes realizados a otras administradoras? Como se trata de un sujeto de especial protección constitucional, no se le podrán imponer cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos, por tal razón en manos de la entidad administradora de pensiones se encuentra la tarea de estudiar y solicitar por todos los medios jurídicos y legales la expedición y pago del correspondiente bono pensional respecto de los aportes realizados en otras administradoras de pensiones realizando un estudio del exhaustivo de los mismos antes de proferir alguna decisión respecto de la prestación solicitada
Corte Constitucional, S. T- 37 de 2011 - ¿Se puede negar una solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, a una persona beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media?. Concedida.
Corte Constitucional, S. T- 324 de 2010 - ¿El ISS y la Administradora de Fondo de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? Negada. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Régimen de transición. Posibilidad de trasladarse de un régimen a otro
Corte Constitucional, S. T- 220 de 2010 - ¿El ISS y las AFP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Negada. Algunas de la personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar , en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 62 de 2010 - ¿El ISS y El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Si no se cumple el último requisito, se debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia existente entre ambos montos
Corte Constitucional, S. T- 966 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones y el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y a la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes de la República de la actora, al negarle la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual hacia el de prima media, por faltarle menos de diez años para tener derecho a su pensión de vejez? Improcedente. Régimen de transición. La tutela sólo está llamada a definir cuál es el régimen o la normatividad legal y reglamentaria aplicable a las pensiones, cuando haya indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables. El juez contencioso o el ordinario tienen, en un primer momento, la competencia para decidir un asunto de esa naturaleza, aun cuando de la definición que le den dependa la garantía de algún derecho fundamental
Corte Constitucional, S. T- 831 de 2009 - ¿El ISS vulneró el derecho a la seguridad social de la actora, al no permitirle trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento de que le faltan menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión y a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición? Improcedente. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues se usa como medio para definir cuál es la normatividad aplicable a la pensión, sin acreditar la necesidad de evitar un perjuicio irremediable
Corte Constitucional, S. T- 708 de 2009 - ¿Desconoce el derecho fundamental a la seguridad social la decisión de no emitir el bono pensional de un afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por no haber cotizado al menos quinientas (500) semanas desde su traslado? Concedida. El derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y para tal efecto, se aplican las normas vigentes en el momento en el que se adquirió el derecho. El Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, establece que el peticionario puede reclamar la devolución de saldos aunque no cumpla con el requisito de las quinientas (500) semanas cotizadas en el nuevo régimen cuando manifieste bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando, pues si puede seguir cotizando, debe cumplir con este mínimo de tiempo
Corte Constitucional, S. T- 248 de 2008 - ¿El Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del actor, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización al sistema de pensiones? Concedida. Procedencia excepcional de la tutela respecto del reconocimiento de la pensión de vejez. Pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Favorabilidad en materia laboral. Teoría del derecho viviente. Principio de buena fe y sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. Divergencia hermenéutica en materia pensional. Conflicto en materia del tiempo de cotización al sistema de pensiones. Allanamiento a la mora.
Corte Constitucional, S. C- 623 de 2004 - Permanencia mínima en el régimen de prima media con prestación definida de los empleados públicos. Obligatoriedad en la afiliación al ISS de quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 797 de 2003
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 52495 de 2016 - ¿Existen dos clases diferentes de pensión de vejez en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 al establecer pensiones especiales? No, la Sala debe comenzar por anotar, que existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida. A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado "Pensiones de vejez especiales", y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior significa que se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma, lo que conlleva a que no sea dable hablar de incompatibilidad de pensiones como equivocadamente lo refiere el fallador de alzada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 55050 de 2015 - ¿Puede perderse el derecho a la pensión de jubilación del régimen de prima media cuando si bien se manifesto el interés de trasladarse al régimen de ahorro individual solo se cotizó un mes allí? No, en este caso, la Corte no puede pasar por alto el hecho de que el presunto traslado del actor, del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, no cumplió en la materialidad con los propósitos legales de tal figura, con todas las implicaciones que ello conlleva y que se traducen en la posibilidad de brindarle al afiliado la facultad de seleccionar el régimen que más convenga a sus intereses pensionales. Dicho cambio de régimen, por otra parte, no tuvo la efectividad suficiente para rescindir una afiliación al Instituto de Seguros Sociales, continua, duradera y con vocación de permanencia. En tal orden, si el hecho cierto es que se generaron cotizaciones simultáneas en los dos sistemas, por tan solo un mes - abril de 1996 -, para la Corte es necesario darle primacía a la afiliación real y efectiva sobre aquella que deviene simplemente aparente, esto es, tener por válida y única la vinculación del actor con el Instituto de Seguros Sociales, pues fue allí donde estuvo inscrito de manera permanente y continua desde el 23 de marzo de 1977, por lo menos hasta el mes de diciembre de 2007, según se deriva de los listados de semanas obrantes en el expediente. No hay tampoco información concreta de que el actor estaba suficientemente informado de las consecuencias de su decisión de trasladarse, que en sus condiciones particulares se tornaba más gravosas, si se piensa en la pérdida del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ello la Corte quiere significar que, en las particulares circunstancias del actor, una cotización accidental o marginal al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecha de manera simultánea con la cotización permanente y duradera que desde hacía varios años se tenía al régimen de prima media con prestación definida, y que además no evidencia registros precisos sobre la voluntad libre y suficientemente informada del actor al respecto, no debe responder más que a una inadvertencia, que no tiene la suficiente entidad para dar por demostrado un traslado real y efectivo de régimen, con todas sus consecuencias, como lo tuvo por sentado el Tribunal. Las anteriores precisiones conllevan a dar por demostrado el error del Tribunal al asumir que el actor había perdido el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en las circunstancias fácticas que observó
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41368 de 2012 - ¿Se pueden devolver los aportes que una persona hizo al régimen de prima media, cuando dichos aportes superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones?- No, Porque iría en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36683 de 2010 - Casa la sentencia. Recurso de casación que interpuso la llamada en garantía LADRILLOS TEJAS Y PISOS MOORE S.A., contra la sentencia proferida consideró que la empresa empleadora del afiliado fallecido es la llamada a reconocer la pensión deprecada, por haber estado en mora en el pago de aportes, los cuales canceló después de la muerte de éste, no siendo posible imputar pagos una vez ocurrido el siniestro. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores. Entidades del régimen de prima media
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27166 de 2006 - ¿El derecho a la pensión sanción se consagró únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones? Pensión sanción. Despido sin justa causa. Empleador - Asunción de pago de pensión al trabajador. Caja de Previsión Social. Sistema General de Pensiones - Régimen solidario de prima media con prestación definida
CE SII E 3196 de 2005 - ¿La limitante para las Administradoras de Pensiones o Instituciones pagadoras para entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial está reglamentada a través del Decreto 1073 de 2002? Acción de nulidad parcial contra los artículos 1, 2 y 3 del decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Fallo: Cosa juzgada. Régimen pensional de prima media con prestación definida - Descuentos a las mesadas pensionales. Derecho a la intimidad. Pensionado - Información sobre capacidad de pago
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2382 de 2017 - El régimen de prima media con prestación definida, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el sector público, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 define el régimen de prima media con prestación definida. Corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Este consiste, en que les permite pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que prescribían las normas anteriores a la Ley 100 de 1993
CE SII E 1095 de 2011 - Régimen de prima media con prestación definida. Concepto. Condiciones. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Conservación del régimen de transición. Requisitos. Sentencia de Constitucionalidad. Demanda de nulidad. Concepto de violación. Prevalencia del derecho sustancial. Conservación del régimen de transición. Saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y de los rendimientos que se hubieren obtenido Facultad reglamentaria. Nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003
CE SI E 984 de 2010 - Es legal la sujeción establecida por el Art. 1 Inc. 1 Lit. a) del Decreto 4640 de 2005 y el Art. 1 Lit. A del Decreto 1730 de 2001 en cuanto exigen que para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva se requiere la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones. a exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la definición de "afiliado" que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Con esta exigencia se excluye del beneficio a las personas retiradas del servicio activo
CE SII E 316602 2002 - Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Descuentos a mesadas pensionales del régimen de prima media. Régimen de prima media con prestación definida