Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL : ASPECTOS GENERALES : SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 160 de 2019 - ¿Las decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral contra del antiguo ISS vulneraron los derechos fundamentales del actor porque se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclamó bajo el argumento de no conservar el régimen de transición, por cuando el Fondo privado al que estuvo vinculado previamente, no realizó la correspondiente devolución de aportes? Se concluye que las autoridades judiciales vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor X, así: Primero, las actuaciones del Juzgado Primero Laboral de Manizales configuraron un defecto sustantivo cuando el juzgador dio un alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estimó que solo debía contar los tiempos cotizados al ISS, ignorando aquellos laborados a otras cajas o fondos de pensiones. Dicha interpretación, llevó a que estimara incumplido el requisito de los 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994. Segundo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico al no llevar a cabo la contabilización del total de los tiempos laborados por el actor, en concreto el tiempo trabajado en el Departamento de Caldas, lo que impidió que el accionante tuviera acumulados los 15 años de servicios para que pudiese mantener intacto el beneficio del régimen de transición. Por último, la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de verificar con el material probatorio en el expediente el traslado de todos los aportes correspondiente al tiempo cotizado del señor X de Porvenir S.A. al ISS, una vez aprobado el cambio del régimen de ahorro individual al régimen de prima media
Corte Constitucional, S. T- 368 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso? La providencia acusada se basó en normas que ya la Corte, en sentencias de unificación reiteradas además en sede de revisión, había indicado que no podían ser parámetros jurídicos para identificar el Ingreso Base de Liquidación de quien fuera beneficiario del régimen de transición. Esto es, aplicar de manera integral la Ley 33 de 1985 y ordenar a la accionada reliquidar la pensión de la beneficiaria calculando el IBL con base en el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora XX, no aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (ya proferidas al momento de emitirse la decisión acusada) en cuanto a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición. Para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, lo cuales se referían a que (i) era necesario interpretar la expresión "monto" de manera amplia pues "no tendría sentido que solo se pudiera recurrir al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el IBL" pues la pensión está constituida por la aplicación del porcentaje a una base; y (ii) que es posible aplicar las normas de la Ley 100 "pero solo cuando éstas normas sean más favorables a las del régimen anterior", ya que desde la sentencia C-258 de 2013 se excluyó el IBL del régimen de transición de todos los regímenes especiales
Corte Constitucional, S. T- 352 de 2018 - ANULADA ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A? La Corte establece que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el actor tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, en ese orden, el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12. Según el literal b) artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el actor debe haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, al respecto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9. Ello significa que al señor Correa Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en "cualquier tiempo" y, además, tenía 65 años de edad
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 68 de 2018 - ¿El Consejo de Estado incurrió en defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al extender al expedir una sentencia de unificación que considera que el IBL hace parte de régimen de transición, porque esa postura es contraía a las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, fallos que excluyen a ese elemento del marco de derecho provisional, al punto que el monto de la prestación de vejez debe calcularse con los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Acción de tutela contra providencias judiciales interpuesta por la UGPP. Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad. En el presente caso, se concluye que la UGPP carece de recursos ordinarios para cuestionar la decisión del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, porque se agotó el trámite establecido para la extensión de jurisprudencia, decisión que no puede ser cuestionada por recursos ordinarios. En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. La UGPP tenía a su disposición el recurso el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada. En caso particular, se sintetiza que la causa analizada no se encuentra bajo los supuestos de configuración de abuso palmario del derecho, en razón de que la vinculación del señor XX no fue precaria. El pensionado ocupó durante 2 años el empleo con que se realizaron los cálculos para su pensión de vejez. Tampoco hubo un incremento excesivo de la mesada pensional derivado del cumplimiento del auto de extensión de jurisprudencia, puesto que el aumento no superó un salario mínimo legal vigente
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 23 de 2018 - Reliquidación pensional en régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993. La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición. Con posterioridad a la expedición del auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, consideró la Sala Plena, vinculaba la solución del caso y no las consideraciones plasmadas en el Auto 144 de 2012, en relación con el "alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición". El objeto del auto de anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre la referida materia y no de las Salas de Revisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Sala Plena que el tutelante nunca tuvo un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte y en el promedio de liquidación fijado por una norma derogada. Se trataba de una mera expectativa, que en algún momento encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión, citadas por el tutelante y que fueron consideradas en el Auto 144 de 2012. Sin embargo, tal como se indicó en la Sentencia SU-230 de 2015, dichas providencias se encontraban en tensión con otras sentencias proferidas por las demás salas de revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta situación, finalmente, condujo a la unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por medio de la Sentencia SU-230 de 2015, precedente en el que, insistió la Sala Plena, era el relevante y vinculante para la resolución del caso actual
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 395 de 2017 - ¿Los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto? Régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales. Monto e ingreso base de liquidación en el marco del regimen de transicion-Precedente establecido en la sentencia C-258-13, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, regla para liquidar el ingreso base de liquidación-alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-168-95 en la que la Corte resolvió declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 230 de 2015 - ¿La decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante?NIEGA(…)esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 769 de 2014 - ¿Las providencias de las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de una persona que solicitó la acumulación del tiempo que laboró en una entidad pública y respecto del cual no se efectuaron cotizaciones, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a quien le fue negada bajo el argumento de no ser posible realizar tal acumulación? Concede. Es claro que el peticionario no cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal "b" del Acuerdo 49 de 1990. Por esa razón, debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer parámetro incluido en dicha normatividad. Teniendo en cuenta que el actor cumplió los 60 años el 2 de julio de 2010 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha -esto es, entre el 2 de julio de 1990 y 2 de julio de 2010-, deben restarse las semanas entre el 21 de febrero de 1984 y el 1 de julio de 1990; es decir, las que no corresponden a aquel periodo de tiempo. De ello resulta un total de 637,72 semanas, lo que permite concluir que efectivamente cumplía con los parámetros fijados en el Acuerdo 49 de 1990, y por lo mismo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, este no fue el análisis realizado por los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral. De haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las autoridades judiciales sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y por valerse de una interpretación respecto de una disposición -artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990-, que resultaba regresiva y contraria a la Constitución
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 856 de 2013 - No se puede negar a los beneficiarios del régimen de transición su tránsito del sistema pensional de ahorro individual al de prima media - cuando tiene 15 o más años de servicios- por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. - Evolución jurisprudencial en torno al cambio del régimen pensional de ahorro individual al de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición - Requisito de la equivalencia en el ahorro según el Decreto 3995 de 2008 - Edad para acceder a la acción de tutela como requisito de demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 62 de 2010 - ¿El ISS y El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Si no se cumple el último requisito, se debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia existente entre ambos montos