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| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL POLICÍA NACIONAL | |
| Ver también el tema : JURISPRUDENCIA : FUERZAS ARMADAS | |
| CE SII E 1898 de 2019 - La liquidación de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se realiza conforme con el régimen propio que le es aplicable, no obstante, la ocurrencia de procesos de homologación no es procedente incluir otros factores diferentes como aquellos contemplados para los agentes y suboficiales de esa institución. Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor, como se pretende, porque ello sería tanto como arrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador (Congreso) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales, suboficiales y agentes [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas respecto de la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales | |
| CE SII E 1060 de 2018 - Se declara con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", expedido por el Gobierno Nacional. Con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio. Es decir, los integrantes del nivel ejecutivo incorporados antes de al 31 de diciembre de 2004, no se les podrá exigir, como requisito para el reconocimiento de asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a 20 años (cuando el retiro se produzca por solicitud propia) ni inferior a 15 años (cuando la desvinculación se provoque por cualquier otra causal) | |
| Corte Constitucional, S. T- 415 de 2016 - ¿La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado que había declarado la nulidad del oficio y a título de restablecimiento del derecho, había dispuesto el reajuste de la pensión de sobrevivientes solicitado por las accionantes o en un porcentaje equivalente al 54% de las partidas computables? Para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a los beneficiarios de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de dicha prestación, debe determinar en primer lugar, si el causante cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y en caso que así sea, liquidarla bajo los mismos parámetros. En caso contrario, el monto de la pensión corresponderá al 40% del monto de las partidas computables. La Sala Novena de Revisión concluye que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al resolver el asunto sometido a su estudio con base en una interpretación irrazonable que desconoce (i) la remisión normativa que establece el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 al parágrafo 2º del artículo 25 de la misma norma y (ii) los efectos negativos provocados por la ilegalidad de este último en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes | |
| Corte Constitucional, S. T- 146 de 2013 - ¿Vulneró la Policía Nacional los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión por no haber obtenido el porcentaje de 75% de pérdida de la capacidad laboral y, por ser auxiliar regular? Concede. En un principio el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sólo es aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puesto que solo genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los auxiliares regulares de la Policía Nacional, sin embargo, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber | |
| CE SII E 437 de 2008 - Para obtener la pensión de sobrevivientes se requiere demostrar convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante por un lapso superior a 2 años después de adquirir el estatus de pensionado. Sustitución pensional - Beneficiarios. Compañera permanente beneficiaria. Policía Nacional - Régimen pensional. Pensión de sobrevivientes - Régimen legal aplicable. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Requisitos de la demanda. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - Cuantía | |