Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / R / JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL CONGRESISTAS
| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL CONGRESISTAS : CORTE CONSTITUCIONAL | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 210 de 2017 - ¿La sentencia del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que concedió la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación en calidad de Magistrado de Alta Corte, por ser beneficiario del régimen de transición incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la Sentencia C-258-13? Desconocimiento del tope máximo de pensiones especiales reconocidas en el régimen especial de congresistas y magistrados de altas cortes. El Consejo de Estado desconoció directamente la orden proferida en la Sentencia C-258-13, en la que se prohibió el reconocimiento de cualquier pensión del régimen especial para Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, a quienes no estuvieran afiliados a tal régimen con anterioridad al 1º de abril de 1991. , la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. La Ley 4ª de 1976 establecía un valor máximo de 22 SMMLV, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 SMMLV, y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 SMMLV para los afiliados al régimen de prima media. Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 SMLMV. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente "que a partir del 1° de julio de 2013 "ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV" | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 566 de 2015 - ¿El Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico por vía negativa, de desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución, al punto de vulnerar los derechos fundamentales del accionante por desestimar las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa que formuló un excongresista que pretendía la aplicación del régimen especialísimo de transición que consagra el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994? Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992 con el régimen que establece la Ley 4ª de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta lo estableció la sentencia C-258 de 2013 en cuanto a la proporción entre la cotización y el ingreso base de liquidación pensional. El accionante no tiene una expectativa pensional que salvaguardar frente a la transición ya que no fue congresista después de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, situaciones que al haber sido objeto de estudio por el Consejo de Estado con consideraciones que no lucen caprichosas o arbitrarias en la providencia censurada, conllevan a la Sala Plena de esta Corporación a determina que no existe defecto sustantivo que habilite el amparo tutelar. Más aún porque, como se explicó, la inaplicación del mencionado parágrafo se venía haciendo de forma sistemática y consecuente en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado | |
| Corte Constitucional, S. T- 122 de 2014 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión especial de congresistas? , Concede - La situación del actor no encaja dentro de los supuestos previstos para acceder al régimen especial de Congresistas, por varias razones: i) si bien había sido Congresista antes de mayo de 1992, no fue elegido posteriormente y por lo tanto no estaba activo, requisito exigido para acceder al régimen especial de Congresista; ii) la norma que extendía el régimen de transición especial de Congresistas, a quienes lo hubieren sido antes de abril 1° de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado iii) de entender que dicha norma (el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994) surtió efectos para el actor antes de ser declarada nula, ella condicionaba la aplicación del régimen de transición especial de Congresistas a que el afiliado no estuviera vinculado a un régimen diferente al de Congresista, y para 1° de abril de 1994 el accionante había cotizado en el ISS para el sector privado y en Cajanal como Congresista, lo que lo ubicaba para esa fecha en el régimen de pensión por aportes, hipótesis sobre la que habría que agregar que el actor se retiró del sistema de pensiones en noviembre de 2007 y para esa fecha el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 había dejado de existir. Es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988 que permite conceder pensión de jubilación a quienes "al cumplir 60 años o más de edad si es varón, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público." | |
| Corte Constitucional, S. C- 258 de 2013 - Tope máximo de 25 salarios mínimos al régimen de pensiones de Congresistas y Magistrados. Para encontrarse cobijado por los beneficios consagrados en este régimen especial, no basta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino que además el Congresista o Magistrado debe haber tenido esa calidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Resulta inconstitucional, que el ingreso base de liquidación de esas pensiones tenga en cuenta lo recibido "por todo concepto". El Tribunal precisó que el incremento anual de las pensiones causadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 debe someterse a las normas generales, y por tanto, declaró inexequible, el privilegio injustificado del aumento de conformidad con el salario mínimo. No puede hablarse de derechos adquiridos, cuando se ha actuado de mala fe o infringiendo el orden jurídico. La jurisprudencia y la doctrina han precisado, en relación con la mala fe, el abuso del derecho y el fraude a la ley, lo siguiente: (i) el abuso del derecho se refiere a "ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma"; (ii) por su parte, el fraude a la ley se presenta "cuanto se aprovecha las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico". El sistema de pensiones en Colombia como desarrollo de la seguridad social . El régimen de transición creado bajo el amparo de la Ley 100 de 1993. Protección de los derechos adquiridos en la Constitución. El abuso del derecho. Ley 4 de 1992; Art. 17 : Parcialmente INEXEQUIBLE, el resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible | |
| Corte Constitucional, S. T- 120 de 2012 - ¿Es la acción de tutela el mecanismo procede para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional a funcionarios de la rama ejecutiva del sector publico? Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma. Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992 | |
| Corte Constitucional, S. T- 353 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales debido a un defecto factico ya que a una persona que solicitó la pensión de jubilación dentro del régimen de transición en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, y que no cumplía con los requisitos necesarios para pensionarse, se le fue otorgada la pensión especial aplicando el régimen para congresistas y magistrados de altas cortes?. Improcedente. ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos?. La Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. El propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado régimen de transición | |
| Corte Constitucional, S. T- 130 de 2010 - ¿El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida del actor, en tanto dispuso reconocer el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, desconociendo el régimen especial de pensiones aplicable a los congresistas y apoyándose en disposiciones que se encontraban suspendidas provisionalmente por el Consejo de Estado? Improcedente. Requisito de subsidiariedad. No agotamiento de vía gubernativa. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz. Inexistencia de perjuicio irremediable | |
| Corte Constitucional, S. T- 821 de 2009 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de la actora, quien es la cónyuge supérstite de un excongresista, al negarle la solicitud de afiliación y reajuste pensional? Improcedente. Necesidad de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Presencia de un asunto litigioso, cuya resolución demanda el examen minucioso de diversos textos normativos, todo lo cual escapa a la competencia del juez de amparo | |
| Corte Constitucional, S. T- 618 de 2009 - ¿La decisión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, por cuanto no reúne supuestamente el tiempo de cotización exigido por la normatividad, dejando de lado tiempos reconocidos mediante decisiones administrativas que se encontraban en firme, vulnera sus derechos fundamentales, más aún cuando se trata de una persona que está próxima a cumplir 71 años de edad? Negada. Actuaciones temerarias en materia de tutela. Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de tutela. | |
| Corte Constitucional, S. T- 483 de 2009 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales del actor de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, debido que la entidad accionada expidió un acto administrativo mediante el cual se le reconoció su pensión de vejez, decisión que califica como una vía de hecho por cuanto inaplicó el régimen pensional especial que cobija a los Magistrados de Altas Cortes, y a demás por cuanto a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso frente al mismo? Concedida como mecanismo definitivo. Liquidación y reliquidación de las pensiones de los congresistas. Aplicabilidad de la normativa y de la jurisprudencia relativas a pensiones de ex congresistas, en relación con los ex Magistrados de las Altas Cortes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional, como mecanismo definitivo. | |
| Corte Constitucional, S. T- 390 de 2009 - ¿El ISS debió haberle aplicado al actor, el régimen pensional propio de los parlamentarios, y en consecuencia, efectuar la liquidación de la mesada pensional tomando en cuenta el último año de servicios, en un porcentaje del 75%? Concedida. Jurisprudencia referente a la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas. Aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativa a pensiones de ex congresistas, en relación con los ex Magistrados de las Altas Cortes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional. | |
| Corte Constitucional, S. T- 296 de 2009 - ¿Vulnera el derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente, el fallo de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que tomó como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, en su calidad de ex congresista, el 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, percibió? Improcedente. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Régimen pensional de los congresistas. Valor y concepto del precedente jurisprudencial. | |
| Corte Constitucional, S. T- 472 de 2008 - ¿El Fondo de Previsión Social del Congreso, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al revocar a través de una resolución, otras resoluciones, mediante las cuales se le reconoció pensión vitalicia, junto con sus reajustes pensionales? Negada por improcedente. Procedibilidad excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. | |
| Corte Constitucional, S. T- 411 de 2008 - ¿El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República violó los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso de la actora, por haberle negado la aplicación, en el reconocimiento de su pensión, del régimen legal previsto en el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 para pensiones de congresistas, teniendo en cuenta que la entidad demandada aduce que en el caso de la actora dicha norma no puede ser aplicada? Negada. Improcedencia general de la acción de tutela para protección de derechos prestacionales. | |
| Corte Constitucional, S. T- 7 de 2006 - Tutela como mecanismo para obtener la reliquidación de pensión de sobreviviente de excongresista. Régimen de transición. Normatividad aplicable. Concedida como mecanismo transitorio | |
| Corte Constitucional, S. T- 781 de 2005 - Pensión de jubilación de excongresista. Regla general sobre la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. El caso de las pensiones de quienes fueron congresistas antes y después de la expedición de la Constitución de 1991 y la percepción de algunos ex congresistas sobre el Artículo 17 de la Ley 4a. de 1992 y las sentencias de la Corte | |
| Corte Constitucional, S. T- 485 de 2005 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana del actor, por cuanto la entidad demandada no ha hecho el reajuste especial, por una sola vez, de su pensión de jubilación que no sea inferior al cincuenta por ciento de la pensión a que tienen derecho los Magistrados homologados o los Congresistas? Relación entre los congresistas y los magistrados. Prohibición de tratos manifiestamente desproporcionados entre grupos de personas comparables. Concedida | |