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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL : ASPECTOS GENERALES : CONSEJO DE ESTADO : SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
CE SII E 5418 de 2019 - Conflicto entre autoridades pensionales no puede afectar derechos de los beneficiarios. El Consejo de Estado advirtió que la falta de certeza en torno a la competencia de una u otra autoridad administrativa para pagar una pensión no puede privar a los afiliados de su derecho a esas prestaciones ni afectar su mínimo vital. La Sección dejó sin efectos una medida cautelar que le había permitido a Colpensiones no tener que mantener en su nómina de pensionados a una beneficiaria del régimen de prima media, mientras se define si el pago de esas prestaciones es responsabilidad suya o de la UGPP. La Sala determinó que esa medida no tuvo en cuenta la obligación del juez contencioso de preservar la efectividad de los derechos reconocidos en la C. Política y la ley y la preservación del orden jurídico frente a la solicitud de medidas cautelares, pues la disparidad de criterios surgida entre estas autoridades no podía dar lugar a que la ciudadana afectada en este caso viera limitada su posibilidad de acceder a un derecho pensional y viera afectado su mínimo vital. Advirtió que si la controversia jurídica entre la UGPP y Colpensiones se resuelve a favor de esta última, incluir a la afiliada en su nómina de pensionados no afectaría el eventual cumplimiento de esa sentencia, pues el pago de las prestaciones del régimen de prima media proviene de un fondo común de naturaleza pública, lo cual constituye una garantía para las dos entidades y para la afiliada de que existen recursos para el pago de su pensión de vejez. Dejó sin efectos la medida que suspendió la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones, sin perjuicio de que se impongan otras medidas cautelares, como la de convocar a la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones para que esta determine cuál de los dos organismos tiene la competencia para sumir el pago de esta pensión, entre otras
CE SII E 2089 de 2019 - ¿Tiene derecho un servidor de la Rama Judicial, por haber trabajado 20 años de servicio, 10 de los cuales fueron laborados en el sector privado, al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971? El tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. La tesis que aquí expone la Sala en el sentido que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, es contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015 en la que se dijo, con fundamento en la interpretación que hizo la Corte C en sentencia T-430-11, que "teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6 Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público", se pueden tener "como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y-o el Ministerio Público". Los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. La interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la rama judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues una interpretación así daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley
CE SP E 143IJ de 2018 - Sentencia de Unificación. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. \Subreglas: 1a.) -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 2a.) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.\ A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social