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JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES UNIVERSITARIOS
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES UNIVERSITARIOS : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 1032 de 2007 - ¿Aquellas personas pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 por parte del ISS tienen derecho a acceder a los servicios de salud del régimen especial de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001? Negada. El ISS no viola la dignidad, los derechos a la salud y a la igualdad, ni la autonomía universitaria, al exigir a sus pensionados que se trasladen de CAPRUIS a una EPS regida por la Ley 100 de 1993.Iinaplicación del artículo 16 del Decreto 047 de 2000 y el numeral 14 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, con el fin de que al actor no se le exija el periodo mínimo de permanencia de 24 meses en la EPS del ISS.
Corte Constitucional, S. T- 767 de 2007 - ¿Aquellas personas que hayan sido pensionadas con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad, pueden acceder a los servicios de salud del régimen especial de las universidades, estatuido por la Ley 647 de 2001, modificatoria de la Ley 30 de 1992? Negada. Régimen especial de salud de las Universidades Públicas. Régimen de pensiones aplicable a los trabajadores de las universidades estatales u oficiales. Si la intención del legislador fue el permitir que sólo los pensionados directos de las universidades públicas se beneficiaran de sus cajas de salud, cualquier otra interpretación no es acorde en la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social.
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES UNIVERSITARIOS : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 1074 de 2018 - Responsabilidad de pago de la pensión por la entidad administradora de las cotizaciones. Si bien es cierto que existía la posibilidad de que las entidades públicas que no tuvieran afiliados a sus empleados oficiales a algún fondo de previsión social, cuando se retiraran del servicio, aquellas concederían la pensión a que hubiese lugar (artículo 75 del Decreto 1848 de 1969), también lo es que la Ley 100 de 1993 abolió tal atribución, por lo que dispuso la obligación de afiliar a los servidores públicos al SSSP que creó, el cual para los del orden territorial debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley para tal orden), incluidos a los que laboraran para las universidades estatales e instituciones oficiales de educación superior (Decreto 1068 de 1995), por lo que el reconocimiento de la correspondiente pensión de aquellos sería asumido por la entidad de previsión social a la cual fueron afiliados y recibió las respectivas cotizaciones (artículo 14 del Decreto 692 de 1994). En atención a que el ISS afilió al accionado al sistema de seguridad social en pensiones y recibió sus respectivas cotizaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se reitera, era el ente de previsión social con competencia para liquidar y reconocer la correspondiente pensión de jubilación, por lo que cualquier tipo de error o anomalía en su otorgamiento solo podía ser reclamado del ISS, por vía administrativa o judicial, motivo por el que no le era dable a la Universidad de Antioquia asumir el pago de las diferencias en las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que estimaba debía pagarse, en el evento de incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación pensional, y lo que le sufragaba el ISS por tal concepto
CE SII E 556 de 2012 - ¿Es obligatorio despedir a un funcionario público por el cumplimiento de los requisitos pensionales? - No, si bien el cumplimiento de los requisitos pensionales constituyen una justa causa de retiro, no quiere decir, que la misma sea una obligación. Debe observarse igualmente que si el funcionario público se encuentra amparado con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 1993, igualmente le son aplicable las previsiones del parágrafo del artículo 150 ibídem, según el cual "no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso."
CE SII E 819 de 2008 - La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política. Como el demandado no apeló el fallo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda no es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues el apelante único, que es la entidad Universitaria, sólo pidió la revocatoria del fallo en cuanto negó la devolución de lo pagado en exceso.
CE SII E 218 de 2008 - Competencia del Gobierno Nacional con sujeción a la ley marco para reglamentar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. Régimen pensional territorial, régimen de transición y vigencia diferida de la Ley 100 de 1993. Convalidación de pensiones extralegales por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Ilegalidad de prima de vacaciones como factor extralegal de la pensión de jubilación de un docente universitario por acuerdo posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
CE SII E 4076 de 2006 - ¿La buena fe del pensionado, hace improcedente la obligación de devolver la pensión pagada en un monto superior al legal? Pensión de jubilación - Régimen de transición. Docentes universitarios - Régimen pensional. Principio de autonomía universitaria. Universidades públicas - Régimen pensional especial
JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES UNIVERSITARIOS : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 361 de 2018 - Cotizaciones de docentes universitarios al sistema de pensiones. En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, siendo lógico que cubra las obligaciones frente a la seguridad social, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida, y sobre esas bases se deben cuantificar los aportes, o como en el sub examine, el cálculo actuarial. Esto es así, porque en los eventos de profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente. En los eventos de los docentes vinculados hora cátedra cuando su carga laboral sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, por las razones ya expuestas, los parámetros para realizar ese cálculo deben estar acordes con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28325 de 2007 - El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Pensión de jubilación - Requisitos. Pensión de jubilación convencional. Mesada pensional - Reintegro. Instituciones oficiales de educación superior - Régimen pensional