Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / R / JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL FUERZAS ARMADAS
| JURISPRUDENCIA : FUERZAS ARMADAS : JURISPRUDENCIA : CONSEJO DE ESTADO : UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL | |
| CE SII E 2602 de 2019 - Se unifican las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la policía nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Para la Sala, dada la naturaleza y finalidad de la prestación no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del oficial o suboficial de la Policía fallecido en simple actividad. El régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la Policía en el artículo 279, también en el artículo 288, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable. En aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1212 de 1990. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía. Así, el régimen aplicable es el general previsto en la Ley 100 de 1993, en lo relativo al monto de la prestación, al IBL y al orden de beneficiarios. En lo relativo al monto deberá darse aplicación al artículo 48 Ley 100, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del IBL más 2% de dicho ingreso por cada (50) semanas adicionales de cotización a las primeras (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del IBL, suma que en ningún caso podrá ser inferior al SMLV. En lo atinente al IBL de la pensión de sobrevivientes atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100. En lo que respecta al orden de beneficiarios que debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, se advierte que es el señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 | |
| CE SII E 4648 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios. No surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno. Se aclara que esta regla es diferente a la fijada en las sentencias de unificación SUJ-09-02 y SUJ-010-02, de la Sección Segunda de 1 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, por las siguientes razones: i) toda vez que en las providencias referidas se definieron las reglas aplicables cuando la muerte acaecía en simple actividad y no en combate como ocurre en el presente caso; ii) por cuanto en las aludidas sentencias la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, el cual no contempla como prestación por muerte la indemnización o compensación por muerte, como sí lo hace el régimen especial de las Fuerzas Militares, norma que rige la prestación que acá se reconoce; iii) en atención a que la indemnización o compensación por muerte reconocida en las sentencias de unificación referidas no resultaba compatible con la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente caso sí resulta compatible con las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968. En cuanto al orden de beneficiarios, deberá atenderse la preceptiva que trae el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de fallecimiento del soldado voluntario, que de manera general se equipará al Decreto 2728 de 1968, pero en lo atinente a la pensión de sobrevivientes exceptúa a los hermanos del causante | |
| CE SII E 3760 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Reglas de unificación: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. 2. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, deberá descontarse indexado, lo pagado como compensación, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación y el de la pensión de sobrevivientes y en caso de existir plena identidad entre ambos podrá efectuarse el descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión; iv) para esta deducción deberán indexarse el monto de la compensación y el retroactivo pensional; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación supere el monto del retroactivo pensional, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional | |
| CE SII E 1321 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del asunto a la luz del régimen pensional que invoque, sino que tiene la obligación de aplicar la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad, esto es, monto, el IBL y el orden de beneficiarios. 3. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 4. Para efectos del descuento del numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por compensación. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte | |