Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / R / JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL FUERZAS ARMADAS / JURISPRUDENCIA : FUERZAS ARMADAS : JURISPRUDENCIA : CORTE CONSTITUCIONAL
| JURISPRUDENCIA : FUERZAS ARMADAS : JURISPRUDENCIA : REVISIÓN DE TUTELA | |
| Corte Constitucional, S. T- 378 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la accionante de 73 años madre de un soldado que fue ascendido póstumamente a cabo por no reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor a pesar de que ya se concedió la compensación por muerte a favor de los padres? Es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990". A partir de lo expuesto, y dado que XX estuvo vinculado al Ejercito Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, en cumplimiento de actos propios del servicio, siendo ascendido en forma Póstuma a Cabo Segundo (acontecimiento que lo sitúa dentro de la categoría de Suboficiales de las Fuerzas Militares), sus beneficiarios, en este caso la señora X, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la pensión consagrada en el literal "D " del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. T- 328 de 2017 - ¿El Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar la prescripción de las mesadas pensionales no cobradas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011, a pesar de que el actor afirma que se encontraba exiliado en otro país producto de las amenazas de que fue objeto por grupos organizados al margen de la ley, que en esa zona del territorio nacional hacían presencia? la Corte reconoce que no es posible endilgar negligencia cuando el titular de determinado derecho se ha visto imposibilitado de reclamarlo por una situación de fuerza mayor, como lo es el tener que abandonar el país o impedírsele regresar a él, y por tanto, bajo determinadas circunstancias se debe reconocer esta imposibilidad. Así las cosas, se concluye que la ocurrencia de fenómenos migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que influye en la imposibilidad de hacer efectivo su derecho de manera oportuna, en este caso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual el demandante tenía derecho desde que ocurrió el suceso (muerte de su hijo por parte de grupos alzados en armas) | |
| Corte Constitucional, S. T- 307 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora XX, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con fundamento en que el artículo 130 del Decreto 2063 de 1984 no contemplaba como beneficiarios a los compañeros permanentes? La Sala observa que aunque la norma vigente al momento del fallecimiento del señor XXX fuera el decreto aludido, para la fecha de expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, no solo el Decreto 2063 de 1984 estaba derogado por el Decreto 97 de 1989, sino también se encontraba vigente la Constitución de 1991, la cual equiparó los derechos de los cónyuges y compañeros permanentes, eliminó la desigualdad entre los vínculos creados a partir de las uniones maritales y de hecho, y amplió el concepto de familia. En otras palabras, reconoció que los compañeros permanentes tenían los mismos derechos de los cónyuges para reclamar la pensión de sobreviviente. Es evidente que las normas que se encontraban vigentes y producían efectos jurídicos al momento en que la accionante presentó sus solicitudes de reconocimiento pensional, la habilitaban para ser la beneficiaria vitalicia, pues no solo era la compañera permanente del causante, sino también cumplía con los requisitos enunciados en las normas, esto es: (i) haber hecho vita marital con el de cujus hasta su muerte; y (ii) convivir con éste más de 5 años continuos antes de la fecha de su defunción | |
| Corte Constitucional, S. T- 255 de 2017 - ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no pagarle las mesadas pensionales por sustitución pensional de la que es beneficiaria, con el argumento de que los certificados de estudios aportados no indican con claridad la intensidad horaria y si se encuentra "asistiendo" regularmente a clases, acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012? Sustitución pensional en el régimen de la policía nacional. Esta Corporación ha establecido que los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo | |
| Corte Constitucional, S. T- 69 de 2017 - ¿El Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales de una persona, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de su difunto cónyuge, por no cumplir con el tiempo de convivencia de cinco (5) años con el causante, pese a que existen declaraciones que permiten demostrar lo contrario? Atendiendo las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, marcadas por la condición de sujeto de especial protección de la accionante quien, de conformidad con la Carta Política, requiere de un trato preferencial y prioritario al padecer del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) y no tener un empleo que le permita generar ingresos para subsistir; (ii) que la entidad demandada no logró en ninguna de las instancias de tutela desvirtuar las declaraciones juramentadas aportadas y, (iii) que la ausencia de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes genera un perjuicio irremediable, que en este caso radica en la afectación al mínimo vital de la peticionaria y de su núcleo familiar, la Sala de Revisión con el fin de proteger los derechos fundamentales invocados acudirá a la presunción de veracidad para establecer que entre la accionante y el señor Arturo existió una convivencia continua de al menos cinco (5) años hasta la fecha de la muerte de aquél, tal como fue manifestado por los declarantes. Lo anterior como consecuencia del incumplimiento, por parte de la entidad accionada, de su carga probatoria | |
| Corte Constitucional, S. T- 26 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la pensión de sobrevivientes argumentando que el régimen especial de pensiones aplicable Decreto 2340 de 1971, exigía como requisito para el reconocimiento de esta prestación, el cumplimiento de 15 años de servicios por parte del uniformado, condición que no se cumplía en el caso concreto? No es viable declarar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que por esa vía se contraviene la regla general de la irretroactividad de la ley, pero sí es posible, de acuerdo a las particularidades del caso, otorgarla conforme al régimen especial dispuesto en el Decreto 2340 de 1971, en aplicación con el criterio auxiliar de equidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados en la Constitución. En aplicación al criterio de equidad, esta Corporación considera que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá efectuarse descontando del 100% que arroje la liquidación de la mesada pensional, el 2% faltante para el cumplimiento de los quince (15) años de servicios exigidos en la norma. En razón de la prescripción cuatrienal de los derechos prestacionales de los miembros de los Agentes de la Policía Nacional que contemplaba el artículo 61 del Decreto 2340 del 1971 y que el reclamo en sede constitucional lo presentó la accionante el 31 de marzo de 2016, las mesadas causadas con antelación al 31 de marzo de 2012 se encuentran prescritas. Asimismo, estima la Sala que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el presente caso no da lugar a restituir las sumas que le fueron canceladas a la actora por concepto de indemnización por muerte y cesantía definitiva, no sólo porque no existe incompatibilidad para ello, sino que la presunción de legalidad del acto por el cual le fue reconocida dicha indemnización se mantiene incólume | |
| Corte Constitucional, S. T- 415 de 2016 - ¿La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes al revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado que había declarado la nulidad del oficio y a título de restablecimiento del derecho, había dispuesto el reajuste de la pensión de sobrevivientes solicitado por las accionantes o en un porcentaje equivalente al 54% de las partidas computables? Para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a los beneficiarios de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento de dicha prestación, debe determinar en primer lugar, si el causante cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro y en caso que así sea, liquidarla bajo los mismos parámetros. En caso contrario, el monto de la pensión corresponderá al 40% del monto de las partidas computables. La Sala Novena de Revisión concluye que la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al resolver el asunto sometido a su estudio con base en una interpretación irrazonable que desconoce (i) la remisión normativa que establece el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 al parágrafo 2º del artículo 25 de la misma norma y (ii) los efectos negativos provocados por la ilegalidad de este último en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes | |
| Corte Constitucional, S. T- 151 de 2015 - ¿Vulneró el Ministerio de Defensa los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente argumentando que al momento del fallecimiento de su padre no presentaba ningún tipo de invalidez? La jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible reconocer la sustitución pensional por la calidad de hijo inválido, en los casos en los que ya ha operado una sustitución pensional o el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes (…)el Estado debía brindar especial protección a las personas en condición de discapacidad, por lo que sostuvo que sin importar (i) en qué época se estructuró la invalidez del beneficiario, o (ii) bajo qué calidad se obtuvo inicialmente la prestación (si como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde que se cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la invalidez o la dependencia económica respecto del causante | |
| Corte Constitucional, S. T- 189 de 2014 - ¿La Dirección General de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, basándose en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exige una pérdida de capacidad laboral de 75% o mayor? cuando la Policía Nacional despachó negativamente la solicitud pensional del accionante lo hizo bajo la convicción de haberse sujetado a la legalidad, al ceñirse al tenor literal del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exigía para tal efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%. (…)la Sala ha dicho que tal precepto exige unos requisitos menos favorables que la norma que reglamenta o, inclusive, que el mismo Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que la sola invalidez en una proporción igual o superior al 50%, según lo dispone el artículo 3, numeral 3.5., de la Ley 923 de 2004, sería fundamento suficiente para acceder al reconocimiento de la Pensión reclamada | |
| Corte Constitucional, S. T- 884 de 2013 - ¿La accionada se negó a reconocer la sustitución de la asignación de retiro como beneficiaria del causante quien en vida fue su compañero permanente, con el argumento de que su situación no estaba contemplada en las normas que regulaban los órdenes sucesorales aplicables al personal militar, que el señor era soltero, y que en consecuencia el único beneficiario de su asignación de retiro era el hijo común entre él y la actora? Concede - sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional o asignación de retiro. Ello significa que los derechos que se desprenden de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en las mismas condiciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional: "Asimismo, es menester mencionar que en el caso de compañeras o compañeros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la Ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad" | |
| Corte Constitucional, S. T- 297 de 2014 - ¿La Policía Nacional y-o el Ministerio de Defensa vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no reconocerle al actor la pensión de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida la capacidad laboral en 75% (Art. 30 del Decreto 4433 de 2004)? Concede - Del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, se colige que respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado al efecto. Es claro que cuando la Policía Nacional negó la solicitud pensional se basó en lo determinado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que exigía al efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%, disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de febrero 28 de 2013, deviniendo suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada una proporción igual o superior al 50% (Art. 3°, numeral 3. 5. , Ley 923 de 2004) | |
| Corte Constitucional, S. T- 393 de 2013 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, miembro de las fuerzas militares, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y si es aplicable el régimen general de la ley 100 al caso? Concede - Si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. Comparando las prestaciones a las que tiene derecho el actor en ambos regímenes, se podría concluir que el Decreto 1211 de 1990 resulta más beneficioso debido a que el monto que recibiría por concepto de pensión es más alto. Por tal razón, se le debe aplicar este régimen, vigente al momento en que ocurre el hecho generador del derecho y no el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, como lo solicita el actor, toda vez que, como se estableció precedentemente, el régimen de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable de preferencia al régimen especial cuando este resulta más favorable, situación que no se presenta en el caso concreto | |
| Corte Constitucional, S. T- 578 de 2012 - ¿Vulnero la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes por no acreditar convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte y, en su lugar, otorgar la pensión a la compañera permanente, sin tener en cuenta que si bien la actora no convivió con el causante en los últimos 5 años, entre ellos existía un vinculo matrimonial sin disolver? La Caja de Retiró debió aplicar el inciso final del artículo 11 del Decreto 4433 de 2008, y no, como lo hizo, el literal a) del mismo | |
| Corte Constitucional, S. T- 484 de 2012 - ¿Vulneró el Ministerio de Defensa Nacional los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho por haber fallecido su hijo por actos del servicio estando vinculado al Ejército Nacional? Concede - el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó la prestación al considerar que la normatividad aplicable al caso era el Decreto 2728 de 1968, el cual no prevé la prestación solicitada y el Decreto 4433 de 2004 que sí la contempla solo puede ser aplicado para aquellos "que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003", razón por la que el actor no puede ser beneficiario de la pensión que reclama, pues su muerte tuvo lugar el 14 de agosto de 1998. No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Ley 447 del 21 de julio de 1998 dispone que "a partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F. F. A. A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensuales y vigentes. " De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que la muerte del soldado voluntario, por acción directa del enemigo, fue el 14 de agosto de 1998, posterior a la promulgación de la Ley 447 de 1998, esto es 21 de julio de dicho año, por lo que por favorabilidad le es aplicable el mencionado precepto normativo | |
| Corte Constitucional, S. T- 403 de 2012 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuanto no acreditaba una disminución de su capacidad laboral equivalente a un 75%, requisito que es exigido de conformidad con los lineamientos señalados en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004? Concede - Dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía se exige, para acceder a la pensión de invalidez, una disminución de la capacidad laboral mínima del 75%, siempre y cuando se haya presentado en el tiempo durante el cual la persona estuvo en servicio activo, porcentaje que se reduce en tanto que la discapacidad se haya ocasionado por actividades propias del servicio, pues en tales casos, si se demuestra por el afectado que sufrió su discapacidad física en cumplimiento de actos propios del mismo, como lo son actos de combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, etc, solamente deben acreditar una incapacidad permanente parcial igual o superior a un 50% e inferior a un 75%. Interpretación que se ha derivado del contenido del Decreto 4433 de 2004 que a su vez reglamentó la Ley 923 de 2004 | |
| Corte Constitucional, S. T- 841 de 2006 - ¿Se le vulneran derechos fundamentales al infante de marina que fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido en la prestación del servicio, dado que se niega derecho a pensión de invalidez por cuanto las normas vigentes para el momento en que sucedió el hecho, establecían para su concesión la pérdida de capacidad laboral en un índice igual o superior al 75%? La pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. El principio de igualdad. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 675 de 2006 - ¿Vulnera el Ejercito Nacional derechos fundamentales en el evento en que a un menor, dentro de un proceso de reconocimiento de pensión de sobreviviente de soldado muerto en combate, se le reconoce la pensión al padre del soldado y se le desconoce a los hijos menores? Principio de inmediatez. Improcedencia de la acción. Negada | |
| Corte Constitucional, S. T- 654 de 2006 - ¿El exmiembro de la Policía Nacional que solicita reconocimiento del derecho a la seguridad social y a la pensión de invalidez, le es procedente el amparo impetrado, a pesar de la entidad accionada aducir que lo destituyó por abandono del cargo hace varios años? Asegurar la prestación efectiva del servicio sin interrupciones injustificadas. Las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 829 de 2005 - ¿Procede la tutela para el miembro de la Policía Nacional que solicita pensión de invalidez dada la negativa de la accionada sustentada en la aplicación diferente de normas? La pensión de invalidez y el régimen especial de la fuerza pública | |
| Corte Constitucional, S. T- 738 de 2005 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales invocados al ex-soldado que no se le reconoce el pago de la pensión de invalidez, porque según los entes demandados se le deben aplicar las normas del régimen especial establecido para los miembros de las Fuerzas Militares que determina que el porcentaje de invalidez para tener acceso a pensión por éste concepto debe ser de más del 75 %? La diferencia en los porcentajes exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el régimen ordinario y en el especial de las Fuerzas Militares, no vulneran el derecho a la igualdad. La existencia de otro mecanismo judicial eficaz de defensa. Los principios de subisdiaridad y de inmediatez de la acción de tutela. Negada | |
| Corte Constitucional, S. T- 702 de 2005 - ¿Vulnera la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares derechos fundamentales cuando al extinguir la cuota parte de la pensión de sobrevivientes de una viuda, bajo el argumento de haber contraído un segundo matrimonio? El derecho al libre desarrollo de la personalidad en pensión de sobrevivientes en las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El fenómeno del decaimiento de los actos administrativos por declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le servía de fundamento. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 28 de 2004 - Fuerzas militares. Pensión de retiro. Solicitud de asignación de retiro de Mayor declarado persona ausente, en calidad de esposa e hijos. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 1182 de 2003 - Reconocimiento sustitución pensional, hija mayor de edad con invalidez absoluta. Fuerzas militares. Negación por extemporaneidad en la determinación de la invalidez - aplicación del Decreto 1795 de 2000; Arts. 23,24. La Corte establece que la normatividad aplicable es el Decreto 1211 de 1990. Concedida. Vía de hecho | |
| Corte Constitucional, S. T- 934 de 2003 - Derecho de petición. Pensión de sobreviviente. Soldado que presta servicio militar y muere en combate. Hecho superado | |
| Corte Constitucional, S. T- 495 de 2003 - Accidente de Policía en funciones de trabajo. Nueva evaluación de incapacidad teniendo en cuenta el dictamen de siquiatría. Pensión de invalidez. Debe recordarse que la pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social. Continuidad en la prestación de servicio de salud por accidente sufrido durante prestación de servicio | |