Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ÍNDICE TEMÁTICO A... Z / TEMAS SOBRE PENSIONES / R
| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL MAGISTRADOS ALTAS CORTES | ||
| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL MAGISTRADOS ALTAS CORTES : CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 771 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al reconocimiento oportuno y reajuste de las pensiones del señor Magistrado del Consejo de Estado, al haberle negado su solicitud pensional y haber omitido aplicar el régimen legal correspondiente a su situación pensional y no proceder a la homologación del régimen pensional de los Congresistas con el de los Magistrados de las Altas Cortes? Concedida. Las normas y la jurisprudencia sobre las pensiones de los congresistas, se aplican a las de los Magistrados de las Altas Cortes y también configuran para ellos un régimen especial. El respeto al régimen especial implica la liquidación de la mesada pensional de conformidad con el régimen especial que los ampara | ||
| Corte Constitucional, S. T- 267 de 2010 - ¿Las Corporaciones demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad y al debido proceso de los actores, jubilados como magistrados de altas cortes antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, al reliquidar sus mesadas pensionales en cuantía del 50% de la pensión devengada por un congresista para el año 1994? Negada. Todos los jueces, sin excepción alguna, tienen el carácter de autoridad pública, razón por la cual sus decisiones judiciales pueden ser susceptibles de reproche por vía de tutela, claro está, con las precisiones de procedencia indicadas anteriormente. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los magistrados que se encuentran en esa situación, tienen el derecho de que su mesada sea reajustada en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Es decir, en ningún caso puede ser inferior al 50% de la pensión vitalicia de jubilación recibida por un magistrado en ejercicio. Las decisiones judiciales que riñen con el ordenamiento jurídico, no pueden servir de parámetro para efectuar un juicio de igualdad, pues sería tanto como permitir la construcción de errores sobre la base de equivocaciones cometidas previamente | ||
| Corte Constitucional, S. T- 205 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital del actor, al no aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar su pensión, a pesar de haber laborado más de 20 años al servicio de entidades de Derecho Público? Negada. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Si bien el mínimo vital es cualitativo, ya que se diferencia según el status al que haya llegado cada persona durante su vida, las variaciones en el caudal pecuniario no conllevan automáticamente una transgresión del mismo. Por el contrario, existen diferentes cargas soportables, que son mayores si las personas disfrutaron de altos medios económicos para satisfacer sus necesidades. No es por el monto que recibía el gestor del amparo que no se considere la posibilidad de una transgresión al mínimo vital, sino por la ausencia de pruebas que acrediten que la carga producto de la variación del caudal pecuniario fuera insoportable | ||
| Corte Constitucional, S. T- 390 de 2009 - ¿El ISS debió haberle aplicado al actor, el régimen pensional propio de los parlamentarios, y en consecuencia, efectuar la liquidación de la mesada pensional tomando en cuenta el último año de servicios, en un porcentaje del 75%? Concedida. Jurisprudencia referente a la liquidación y reliquidación de pensiones de congresistas. Aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia relativa a pensiones de ex congresistas, en relación con los ex Magistrados de las Altas Cortes. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos en materia pensional. | ||
| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL MAGISTRADOS ALTAS CORTES : CONSEJO DE ESTADO : UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL | ||
| CE SII E 1434 de 2014 - Unificación jurisprudencial. ¿La mesada pensional reconocida en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v.? Sí, al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. \¿A la accionante la ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario lo perdió, con ocasión del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber regresado al régimen de prima media con prestación definida? La demandante tiene derecho al régimen de transición, porque su afiliación al fondo privado fue temporal, solo efectuó aportes ante el mismo por sólo 4 meses, que luego se trasladaron al I.S.S. -hoy Colpensiones-, y sin que las entidades ante las que cotizó con anterioridad a su afiliación al fondo privado, hayan trasladado sus aportes a este último; todo lo cual denota, que no se concretó la voluntad de traslado de régimen | ||
| JURISPRUDENCIA : RÉGIMEN PENSIONAL MAGISTRADOS ALTAS CORTES : CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 927 de 2014 - Confirmó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca en la cual se concedió reconocimiento de la "pensión especial de jubilación", en su condición de Magistrado de Alta Corte desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003. Inaplicó precedente de la sentencia C-258 del 2013, y en especial lo relativo al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el argumento de que el derecho pensional se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-258-13 \ El ISS negó las pretensiones argumentando que no cumplía el requisito de tiempo de servicio. Advirtió que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue cotizado al ISS y en tal sentido no puede ser computado para efectos pensionales\ Ordenó repetir contra la Universidad Externado de Colombia por los años en que laboró en dicha entidad como profesor de tiempo completo durante los años 1967 a 1986 "con algunas interrupciones", sin que la entidad efectuara los aportes correspondientes \ Como en este caso no se discute la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral sino del régimen de transición de Congresistas que permite acceder al régimen pensional especial, el cual no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral , la Jurisdicción competente para desatar la controversia es la de lo Contencioso Administrativo | ||
| CE SII E 637 de 2016 - A pesar de que el Acto Legislativo 1 del 3 de julio de 2003 en su artículo 14 señaló que los miembros del Consejo Nacional Electoral tendrían la calidad de servidores públicos, tal disposición no se aplica de manera retroactiva ya que antes estaba en vigencia el Código Electoral que no brindaba el estatus de trabajadores del Estado | ||
| CE SII E 868 de 2015 - ¿Quién se haya desempeñado como Procurador Delegado ante una alta corte tiene de derecho a que se le aplique el régimen pensional especial de las magistrados de altas cortes y el de Congresistas? Si - Respecto de quienes son homologados al estar en la misma situación de hecho de los congresistas, para definir la norma aplicable (artículo 3o del Decreto 1293 de 1994), también hay que determinar si están o no en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, tener al 1º de abril de 1994 "15 años de servicios cotizados"; de modo que quienes son homologados están sometidos a las condiciones para no perder el derecho de beneficiarse con el régimen de transición previstas en la ley y la jurisprudencia, en concreto, en este caso los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGSSP | ||
| CE SII E AC6554 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, a pesar de que el régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el de la Ley 4 de 1992? Sí, las consideraciones y efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ordena abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante; se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional, y se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 | ||
| CE SII E AC2573 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, al no permitirle el derecho de defensa? Sí, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no puede obviarse en ningún tipo de actuación jurisdiccional y administrativa. Se evidencia que la UGPP a través del oficio, simplemente le informó al actor que a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, reajustaría su mesada a pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, no se advierte de lo probado en el presente trámite, que antes de reajustar la pensión del demandante, se le haya informado al mismo de la actuación que se iniciaría en contra, que se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estime pertinente, ni que se le haya brindado la posibilidad de interponer los recursos previstos para la actuación administrativa \Procedencia de la Acción de Tutela a pesar de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración | ||
| CE SII E 1732 de 2009 - ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 7 del Decreto 1359 de 1993, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994? Pensión de jubilación de los magistrados de las altas cortes. Régimen de transición aplicable. Factores de liquidación, cuantía y requisitos se asimila a la de congresistas. | ||
| CE SII E 3123 de 2008 - ¿El Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía? Magistrados Altas Cortes - Régimen pensional. Reajuste pensional. Pensión de jubilación - Requisitos para magistrados y congresistas. Congresista - Régimen pensional. Caja Nacional de Previsión Social - Competencia. Silencio administrativo positivo. Homologación pensional | ||
| CE SII E 513 de 2008 - Solicitud de nulidad de la sentencia. Causales de nulidad de rango constitucional, debido proceso, derecho de defensa. Reajuste de la pensión de jubilación de ex magistrados de altas cortes frente a lo devengado por los congresistas. | ||