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JURISPRUDENCIA : RELIQUIDACIÓN : REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 109 de 2019 - ¿Incurre en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial o en violación directa de la Constitución una sentencia mediante la cual se niega la reliquidación pensional por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición? Las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, en la medida en que: (i) respetaron la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ha realizado la Corte Constitucional; (ii) acogieron las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación que determinan que el IBL dispuesto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no es un aspecto incluido en el régimen de transición, por lo cual no debe aplicarse ultractivamente para calcular las pensiones de vejez de los beneficiarios de dicho régimen; y, (iii) fundamentaron la decisión en el precedente constitucional vigente, lo cual implicó necesariamente la exclusión de la aplicación de las reglas jurisprudenciales que, en su momento, estableció el Consejo de Estado
Corte Constitucional, S. T- 80 de 2019 - ¿La sentencia que le ordenó a la UGPP reliquidar la mesada de una pensionada, con base en el Ingreso Base de Liquidación que establecía las normas del régimen de transición y no, con la regla general contenida en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 incurre en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial por no acoger lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL de los aspectos regulados por el régimen de transición? Ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP u otra administradora de pensiones para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes, al tenor del artículo 86 de la Constitución. No obstante lo anterior, esa improcedencia como regla general de las acciones de tutela que las administradoras de pensiones interpongan contra providencias judiciales, tiene una excepción establecida por la jurisprudencia constitucional. De este modo, se señaló que la acción constitucional es procedente únicamente en casos en los que se presente un abuso palmario del derecho. La Sala concluyó que en el presente caso no se acreditó el abuso palmario del derecho y declaró improcedente el amparo, pues la UGPP, al momento de interposición de la acción de tutela, debió haber agotado todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, en particular, pudo entablar el recurso de revisión para cuestionar la providencia alegada, que constituía un mecanismo eficaz e idóneo para controvertir las providencias judiciales que ordenaron la liquidación pensional a favor de la señora X. Respecto de la falta de acreditación del abuso palmario del derecho, a pesar de lo expuesto por la UGPP, la Sala consideró que no hay argumentos que indiquen que el aumento en la pensión cuestionada obedece a una falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensión, no se produjo una vinculación precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social y no se exceden los topes pensionales establecidos en la Constitución y la ley
Corte Constitucional, S. T- 78 de 2019 - ¿La decisión judicial que negó las pretensiones de reliquidación con fundamento en la jurisprudencia constitucional según la cual el IBL se calcula conforme a las reglas generales contenidas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no son un aspecto incluido en el régimen de transición? las providencias atacadas acogieron lo dispuesto en el precedente constitucional fijado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Además de esta razón, para no optar por el precedente fijado por el Consejo de Estado, este fue identificado explícitamente en las sentencias objeto de la acción de tutela con lo cual se satisfizo la exigencia de mencionar los precedentes de los cuales se aparta. El apartamiento se considera justificado y, en consecuencia, no se configuró un desconocimiento del precedente porque el acatamiento al precedente constitucional es una motivación seria, fundada y razonable para no acoger el criterio fijado por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo sobre entender incluido el IBL en el régimen de transición. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un operador judicial de cualquier jurisdicción actúa como juez de tutela, asume el compromiso de garantía y eficacia de los derechos fundamentales, para resolver cada caso debe tener en cuenta no solo el precedente proferido al interior de su jurisdicción, sino también de manera armónica y sistemática, el proferido por la Corte Constitucional como órgano especializado y de cierre. La Sala concluyó que en el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. En ese sentido, la Corte consideró que la providencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante
Corte Constitucional, S. T- 328 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, vulnerando sus derechos fundamentales? La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición establecido por el legislador protege en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos de la legislación anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, entendiendo este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Cotización, "como los factores salariales no determinan el monto de la pensión sino parte de la base de la liquidación de la misma, éstos serán los señalados en la normativa actual, en este caso por el Decreto 1158 de 1994" . Aunado a lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005 introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que señala que "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones". Además, señaló la jurisprudencia ya anotada que al no ser el IBL un elemento de la transición deben observarse las reglas que sobre él señale el régimen general de pensiones, es decir, para liquidarse debe tomarse en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años
Corte Constitucional, S. T- 268 de 2018 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en condición de discapacidad, al condicionar el desembolso de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación de un curador encargado de administrar su patrimonio? Derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El condicionamiento impuesto por Colpensiones constituye - una carga desproporcionada, pues no cuenta con una justificación objetiva y atenta contra el derecho a la igualdad del tutelante. En efecto, resulta discriminatorio que las personas diagnosticadas con alguna situación de discapacidad mental deban ser declaradas interdictas y someterse a la curaduría de un tercero, como condición necesaria para hacer efectivo el pago de una prestación social pensional que no está en discusión, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable. Desconocer que existen otras posibilidades legales para conjurar la protección de esta población, en aras de evitar el desembolso de los recursos que resultan indispensables para garantizar su mínimo vital y su vida en condiciones dignas, agrava su estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 115 de 2018 - ¿Las sentencias proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adolecen por una parte, de un defecto sustantivo, por desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 y el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004 en cuanto a la incompatibilidad entre la bonificación por compensación y la bonificación por gestión judicial, para liquidar una pensión de vejez. Y, por otra parte, de un defecto por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017? Le correspondió a la Sala analizar si la acción de tutela era procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Infirió que no lo era, al no acreditarse su ejercicio subsidiario. Consideró que la garantía de los derechos e intereses de la parte accionante se encontraba garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión (que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003), interpuesto y admitido por el Consejo de Estado. Además, que, en dicha instancia judicial, era deber de tal Corporación sujetarse a la jurisprudencia constitucional en la materia, so pena de que la sentencia pudiera ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela, por desconocimiento del precedente constitucional\ Subreglas jurisprudenciales para la acreditación del carácter subsidiario de la acción de tutela en casos de pensiones otorgadas con un presunto abuso del derecho o fraude a la ley. \ Distinción del caso de las subreglas jurisprudenciales de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017 para valorar la satisfacción del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 23 de 2018 - ¿La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó el recurso extraordinario de casación vulneró los derechos fundamentales del tutelante, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional? Reliquidación pensional en régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993. La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición. Con posterioridad a la expedición del auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, consideró la Sala Plena, vinculaba la solución del caso y no las consideraciones plasmadas en el Auto 144 de 2012, en relación con el "alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición". El objeto del auto de anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre la referida materia y no de las Salas de Revisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Sala Plena que el tutelante nunca tuvo un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte y en el promedio de liquidación fijado por una norma derogada. Se trataba de una mera expectativa, que en algún momento encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión, citadas por el tutelante y que fueron consideradas en el Auto 144 de 2012. Sin embargo, tal como se indicó en la Sentencia SU-230 de 2015, dichas providencias se encontraban en tensión con otras sentencias proferidas por las demás salas de revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta situación, finalmente, condujo a la unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por medio de la Sentencia SU-230 de 2015, precedente en el que, insistió la Sala Plena, era el relevante y vinculante para la resolución del caso actual
Corte Constitucional, S. T- 18 de 2018 - ¿Vulneran las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora XX al aplicar en la liquidación del IBL una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015? Concluye la Sala que los despachos judiciales accionados desconocieron la posición consolidada de la Corte Constitucional vigente y en vigor, según la cual el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, en el caso concreto la Ley 33 de 1985, sino en lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Corte Constitucional, S. T- 34 de 2018 - ¿Las decisiones judiciales adoptadas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneran los derechos fundamentales de la UGPP porque en estos fallos se resolvió favorablemente una solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, se ordenó el correspondiente pago con base en el IBL regulado en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y que establecían el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios? Acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable. La Corte reitera que la acción de tutela resulta improcedente para revisar providencias judiciales que concedieron prestaciones personales, incluso si se alega irregularidades o abuso del derecho. Lo anterior, porque para la revisión de tales fallos existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo específico que permite a las Administradoras o Fondos de Pensiones controvertir tales decisiones. Precisa, que sólo de manera excepcional y cuando se presenta un abuso palmario del derecho se habilita tal procedencia. La Sala concluye que, la solicitud de amparo formulada resulta Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no se configura un abuso palmario del derecho, en los términos definidos en las Sentencias SU.427-16 y SU.631-17
Corte Constitucional, S. T- 24 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales incurrieron o no en violación directa de la Constitución por indebida aplicación del principio de favorabilidad y-o en "defecto fáctico y sustantivo", en los términos de la accionante, al no acceder a la reliquidación de su pensión debido a que la misma fue concedida bajo los parámetros de la Ordenanza Nº 057 de 1966 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima y declarada nula por el Consejo de Estado? Reliquidación pensional. Las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente judicial, sí incurrieron en violación directa de la Constitución debido a que ante la concurrencia de dos interpretaciones válidas eligieron la que más perjudicaba a la actora y que conducía a negar la reliquidación que ella solicitaba. Lo anterior, tal y como lo declaró la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver la presente acción de tutela contra providencia judicial
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 395 de 2017 - ¿Los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto? Régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales. Monto e ingreso base de liquidación en el marco del regimen de transicion-Precedente establecido en la sentencia C-258-13, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, regla para liquidar el ingreso base de liquidación-alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-168-95 en la que la Corte resolvió declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos
Corte Constitucional, S. T- 179 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela para determinar su fueron vulnerados algunos derechos fundamentales de un pensionado por parte de unas autoridades judiciales, al negarse a reconocer la reliquidación de su mesada pensional, argumentando la prescribió de su derecho debido a que transcurrieron más de tres años desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su derecho le negó por primera vez la reliquidación de su mesada pensional?. Improcedente. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Debido a esto, ante la ausencia de argumentos adicionales que justifiquen la interposición de la acción de tutelan en contra de la sentencia judicial cuestionada, la Sala de Revisión deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez
Corte Constitucional, S. T- 120 de 2012 - ¿Es la acción de tutela el mecanismo procede para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional a funcionarios de la rama ejecutiva del sector publico? Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma. Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992
Corte Constitucional, S. T- 211 de 2011 - ¿Es la acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jurídico en torno a la reliquidación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la demandante?. Improcedente. Condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela para obtener la reliquidación o reconocimiento de la pensión. Concepto de Mínimo Vital frente a la configuración de un perjuicio irremediable. La acción de tutela es improcedente pero procedente excepcionalmente cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, como la afectación al mínimo vital, o cuando, a pesar de que existan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo
Corte Constitucional, S. T- 816 de 2010 - ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de una persona al reducirle su pensión de invalidez en casi un 50% y obligándole a reintegrar el valor cancelado desde el año 2008, debido a la última evaluación de incapacidad donde el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral fue modificada de 85% a 80%, sin ser debidamente notificado?. Si bien la pensión era revisable en atención a que el dictamen de invalidez bajó del 85% al 80%, no resulta válido que para obtener el nuevo valor se consideraran otros factores y se recalculara de manera directa y unilateral, como se hizo desde perspectivas adicionales, sin respetar en esto el debido proceso y generando condiciones aún más gravosas para el inválido. Concedida con carácter permanente. Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Naturaleza del derecho a la pensión de invalidez y procedencia de la recalificación del porcentaje
Corte Constitucional, S. T- 937 de 2007 - ¿Es procedente la tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que obliga a una entidad pública a reliquidar, conforme a todos los factores salariales aplicables, la pensión de jubilación de una persona, si se sabe que aquella lo hizo, pero no acorde con lo expresado en la mencionada sentencia? Negada por improcedente. Improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial.
Corte Constitucional, S. T- 606 de 2007 - ¿Una ESE vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, con ocasión de la expedición de las resoluciones mediante las cuales les reconoció la pensión de jubilación y les liquidó la mesada pensional, al no haber aplicado en dichos actos administrativos las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo? Negada por improcedente. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones.
Corte Constitucional, S. T- 556 de 2007 - ¿El ISS viola derechos fundamentales de la actora, al haber reconocido y estar pagándole una pensión de jubilación sin tener en cuenta que la actora alegó tener derecho a la aplicación del régimen especial para Senadores de la República y Representantes a la Cámara o en su defecto que se le reliquidara la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto para empleados de la Rama Judicial del Poder Público? Negada por improcedente. Improcedencia general de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones.
Corte Constitucional, S. T- 409 de 2007 - ¿Existe un defecto sustantivo en la providencia de la Sala Laboral de un Tribunal que resolvió negativamente la apelación del auto proferido por un Juzgado Laboral que, a su vez, negó la solicitud de corrección de error aritmético de la Sentencia que le reconoció a la actora su derecho a la reliquidación de su pensión? Concedida. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales, reiteración de jurisprudencia. El Juzgado violó el derecho al debido proceso de la actora por la no aplicación del factor establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Existencia de defecto sustantivo.
Corte Constitucional, S. T- 189 de 2007 - ¿Procede la tutela como mecanismo para ordenar la reeliquidación de exfuncionario diplomático teniendo en cuenta el salario realmente devengado? La divergencia entre el seguro social y el ministerio de relaciones exteriores por los valores dejados de cotizar en razón de las previsiones de la ley 100 de 1993 y la declaratoria de inexequibilidad parcial del paragrafo del articulo 7 de la ley 797 de 2003, no pueden alegarse para negarle a los pensionados el reconocimiento de la prestación, tampoco para liquidarla por una suma inferior a la legalmente establecida. Concedida transitoriamente.
Corte Constitucional, S. T- 31 de 2007 - Derecho de petición en materia pensional. Solicitud de reliquidación de pensión de invalidez a pesar de existir sentencia a favor de la actora. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales
Corte Constitucional, S. T- 623 de 2006 - ¿En el evento en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se niegue a conmutar la pensión de jubilación reconocida por un departamento, con los requisitos para reliquidar a un excongresista la mesada pensional y el consecuente pago de la misma, es procedente la acción de tutela? La actualización de la mesada pensional de ex congresistas. Reconocimiento y reliquidación de pensiones. Estimativa probable de vida. No se plantea ni demuestra una situación apremiante. Negada
Corte Constitucional, S. T- 494 de 2006 - ¿Existe un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener, con la inclusión de nuevos factores salariales, la reliquidación de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el actor es una persona de la tercera edad, y que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa? No se acredita vulneración u amenaza a derecho fundamental alguno. Negada
Corte Constitucional, S. T- 158 de 2006 - ¿Se vulneraron los derechos al actor amparado en el régimen de transición al no liquidársele su pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios? Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensión. ¿Del hecho de que los derechos laborales sean imprescriptibles se deriva que la acción de tutela en estos casos pueda ser interpuesta en cualquier tiempo? Principio de inmediatez
Corte Constitucional, S. T- 7 de 2006 - Tutela como mecanismo para obtener la reliquidación de pensión de sobreviviente de excongresista. Régimen de transición. Normatividad aplicable. Concedida como mecanismo transitorio
Corte Constitucional, S. T- 1325 de 2005 - ¿Procede en el caso particular la acción de tutela para obtener la reliquidación de mesadas pensionales (servicios prestados en el exterior)? La normatividad y la jurisprudencia constitucional en torno a liquidación de las mesadas pensionales de las personas pertenecientes al servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Requisitos jurisprudenciales. Factores que desvirtúan la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 1277 de 2005 - ¿En el evento de no incluir en las respectivas liquidaciones de pensión de gracia, todos los factores de ingreso diferentes a la asignación básica mensual, según los accionantes, se vulnera algún derecho fundamental?¿Se incurre, según los demandantes, en vía de hecho por no incluir, al momento de liquidar las pensiones, la normatividad aplicable al caso, así como trato desigual al otorgar la entidad los mismos derechos reclamados a otros pensionados que se encuentran en circunstancias similares? La acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones. No agotamiento de recursos en cede administrativa, como tampoco se observa acción alguna ante la jurisdicción competente. Negada
Corte Constitucional, S. T- 1150 de 2005 - ¿Es posible obtener vía tutela la reliquidación de la pensión de vejez para un ex-funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aduce no habérsele tenido en cuenta los factores reales del salario devengados como embajador? La excepcional procedencia de la acción de tutela tratándose de reliquidaciones pensionales de ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. No se configura perjuicio irremediable. Negada
Corte Constitucional, S. T- 1114 de 2005 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante en el evento en que la liquidación de sus aportes al sistema de pensiones se realizare sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al realmente devengado cuando se desempeñó como funcionario público en el servicio exterior, dado que la diferencia es significativamente inferior? Reliquidación de pensiones de ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El trato discriminatorio implícito en la liquidación de aportes sobre una base salarial distinta a la realmente devengada. Concedida como mecanismo transitorio
Corte Constitucional, S. T- 1089 de 2005 - ¿Es procedente el amparo constitucional a quien solicita la reliquidación del porcentaje de pensión, dado que aduce no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales y la aplicación de una normatividad que no le corresponde? El principio de inescindibidad de la norma. Falta de inmediatez de la acción. Negada
Corte Constitucional, S. T- 1068 de 2005 - ¿Es procedente el amparo constitucional ante la acción de tutela que solicita la resolución de la reliquidación pensional de jubilación, inclusión en nómina y la retroactividad correspondiente? La acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se concede el derecho de petición. Negada
Corte Constitucional, S. T- 975 de 2005 - ¿Vulnera la entidad demanda el derecho de petición de la actora en el evento de no resolver la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de pensión gracia por retiro definitivo? Promoción de la acción con base en poder otorgado antes de la configuración de los hechos. Los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela. Negada
Corte Constitucional, S. T- 813 de 2005 - ¿La negativa a reliquidar la pensión del demandante vulnera los derechos fundamentales invocados, dado que para determinar el ingreso base de su liquidación no se tomaron los ingresos realmente percibidos cuando se desempeñó como embajador de Colombia? Procedencia de la acción de tutela para la reliquidación pensional de los exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Personas de la tercera edad. Tutela transitoria. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 776 de 2005 - Reliquidación de pensión de jubilación exmagistrado Consejo de Estado. Improcedente. Pertenecer a la tercera edad, esa "sola y única circunstancia" no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos.
Corte Constitucional, S. T- 627 de 2005 - Características del derecho de petición en materia pensional. Términos para informar el estado del trámite, reconocer y pagar la pensión. Solicitud de Reliquidación. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 487 de 2005 - ¿La acción de tutela es procedente en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados? Condiciones exigidas para que la tutela proceda para obtener la reliquidación de la pensión. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 386 de 2005 - ¿Procede la obtención de reliquidación de mesada pensional en sede de tutela, por persona que alega el derecho a que se le liquide bajo el régimen especial de la Rama Judicial? La base reguladora que debe aplicarse a quienes son beneficiarios del régimen de transición y del régimen especial de la Rama Judicial se computa según lo devengado en el último año de servicio. La persona debe probar la potencialidad en que una errónea liquidación afectaría o pondría en peligro sus derechos fundamentales. Negada
Corte Constitucional, S. T- 9 de 2005 - Incumplimiento de fallo judicial que ordena reliquidación pensión. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 1100 de 2004 - ¿Procede la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensión por no haberse liquidado con base en el Régimen Especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, establecido por el Artículo 6o. del Decreto 546 de 1971? Hecho superado
Corte Constitucional, S. T- 904 de 2004 - ¿Procede la acción de tutela para reclamar la reliquidación de pensión? Negada. No demostrada afectación al mínimo vital y existencia de otros medios de defensa. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 768 de 2004 - Tutela como mecanismo para obtener respuesta al recurso de apelación y derechos de petición sobre reliquidación pensional. Concedida. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 734 de 2004 - Derecho de petición. Reliquidación pensión. Término para resolver. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 711 de 2004 - Tutela como mecanismo para obtener la reliquidación de la mesada pensional. Negada: No se demuestra afectación al mínimo vital. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 613 de 2004 - Falta de respuesta a derecho de petición - solicitud de reliquidación de su pensión gracia. Concedida. Reiteración
Corte Constitucional, S. T- 587 de 2004 - Derecho de petición - reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. Concedida. Término para la resolución de solicitudes de reliquidación de pensión. Reiteración de Jurisprudencia
Corte Constitucional, S. T- 929 de 2003 - Derecho de petición. La entidad no ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la resolución que le negó la reliquidación de la Pensión de Jubilación. Concedida. Reiteración