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JURISPRUDENCIA : TOPE DE 25 SALARIOS MÍNIMOS (CONGRESISTAS, MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS)
CE SII E 927 de 2014 - Confirmó la sentencia del Tribunal de Cundinamarca en la cual se concedió reconocimiento de la "pensión especial de jubilación", en su condición de Magistrado de Alta Corte desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003. Inaplicó precedente de la sentencia C-258 del 2013, y en especial lo relativo al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el argumento de que el derecho pensional se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C-258-13 \ El ISS negó las pretensiones argumentando que no cumplía el requisito de tiempo de servicio. Advirtió que el tiempo laborado en la Universidad Externado de Colombia no fue cotizado al ISS y en tal sentido no puede ser computado para efectos pensionales\ Ordenó repetir contra la Universidad Externado de Colombia por los años en que laboró en dicha entidad como profesor de tiempo completo durante los años 1967 a 1986 "con algunas interrupciones", sin que la entidad efectuara los aportes correspondientes \ Como en este caso no se discute la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral sino del régimen de transición de Congresistas que permite acceder al régimen pensional especial, el cual no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral , la Jurisdicción competente para desatar la controversia es la de lo Contencioso Administrativo
CE SII E 1434 de 2014 - Unificación jurisprudencial. ¿La mesada pensional reconocida en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v.? Sí, al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. \¿A la accionante la ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario lo perdió, con ocasión del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante haber regresado al régimen de prima media con prestación definida? La demandante tiene derecho al régimen de transición, porque su afiliación al fondo privado fue temporal, solo efectuó aportes ante el mismo por sólo 4 meses, que luego se trasladaron al I.S.S. -hoy Colpensiones-, y sin que las entidades ante las que cotizó con anterioridad a su afiliación al fondo privado, hayan trasladado sus aportes a este último; todo lo cual denota, que no se concretó la voluntad de traslado de régimen
CE SII E AC6554 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, a pesar de que el régimen pensional de la actora es el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y no el de la Ley 4 de 1992? Sí, las consideraciones y efectos de la Sentencia C-258 de 2013 no pueden extenderse de manera general a regímenes pensionales distintos al previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. Ordena abstenerse de extender de manera automática y general las consideraciones y decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, a la situación pensional de la demandante; se reanude inmediatamente el pago de la mesada pensional, y se le cancelen a aquélla las sumas de dinero dejadas de pagar al aplicar indebidamente el tope definido en sede de constitucionalidad para el régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992
CE SII E AC2573 de 2014 - ¿Vulneró la UGPP el debido proceso administrativo con el reajuste automático de la mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos con fundamento en la Sentencia C-258-13, al no permitirle el derecho de defensa? Sí, el debido proceso deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, no puede obviarse en ningún tipo de actuación jurisdiccional y administrativa. Se evidencia que la UGPP a través del oficio, simplemente le informó al actor que a partir del 1 de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, reajustaría su mesada a pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a la anterior decisión, no se advierte de lo probado en el presente trámite, que antes de reajustar la pensión del demandante, se le haya informado al mismo de la actuación que se iniciaría en contra, que se le haya permitido presentar los argumentos y pruebas que estime pertinente, ni que se le haya brindado la posibilidad de interponer los recursos previstos para la actuación administrativa \Procedencia de la Acción de Tutela a pesar de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración