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JURISPRUDENCIA : TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 920 de 2017 - Traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Traslado de régimen para las personas a quienes les faltan 10 años o menos para adquirir la pensión. De acuerdo a lo decidido en sentencia C-1024 de 2004, la regla según la cual después de un (1) año de la vigencia de esa ley, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, fue condicionada en el entendido de que no operaba frente a las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente por la condición de los quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisamente el Decreto 3995 de 2008 está reglamentando la posibilidad que abrió la sentencia de constitucionalidad (C-1024 de 2004) frente a las personas a quienes les faltan diez (10) o menos años para adquirir la pensión con el RPMD, y que cuentan con la posibilidad de regresar a dicho régimen para no perder el régimen de transición por tener la condición de los quince (15) años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se reitera que, conforme a la sentencia C-1024 de 2004, la Corte Constitucional dispuso que el traslado al RPMD podía hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando el solicitante cumpliera con las exigencias de la sentencia C-789 de 2002, estas son, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el afiliado tuviera los 15 años de servicios y trasladara al RPMD el ahorro efectuado al RAIS, que no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, como si hubiese permanecido en el régimen de prima media
CE SIV E 19869 de 2017 - Los artículos 113 y 114 de la Ley 100 de 1993 disponen las reglas y requisitos para el traslado de afiliados al Sistema General de Pensiones, entre los regímenes de prestación definida y ahorro individual con solidaridad. Los artículos 15 y 16 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecieron un límite temporal para el traslado entre los regímenes, regularon la expedición de los bonos pensionales para el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, dispusieron el tratamiento del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, autorizando la devolución de cotizaciones voluntarias no retiradas al momento del traslado, y dispusieron el plazo para el traslado entre las distintas AFP o AFPC a las que tienen que vincularse quienes seleccionan el régimen de ahorro individual con solidaridad. En cualquier caso e independientemente de la vinculación laboral y de las situaciones particulares que pudieran darse dentro del régimen pensional general y especial, la normativa constitucional y legal no permite el traslado de regímenes pensionales ni de administradoras de pensiones para quien ya cubrió con sus aportes el riesgo pensional y, por ende, se encuentra "en disfrute de su pensión" de acuerdo al artículo 107 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la prohibición subjetiva de que el afiliado "no haya adquirido la calidad de pensionado" fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-841 de 2003, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha expresión contenida en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993, por supuesta discriminación a los pensionados y desconocimiento de su dignidad y de su derecho a la seguridad social, en cuanto les impedía el traslado de administradora de pensiones dentro del régimen de ahorro individual. La posibilidad de que un pensionado pudiera trasladarse de régimen pensional, queda desvirtuada con la modificación que introdujo el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al prohibir el traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así, si el legislador previó periodos de carencia para el traslado entre regímenes precisamente para defender la estabilidad del sistema, con mayor razón cuando ya está en disfrute del derecho pensional
CE SII E 1095 de 2011 - Régimen de prima media con prestación definida. Concepto. Condiciones. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Conservación del régimen de transición. Requisitos. Sentencia de Constitucionalidad. Demanda de nulidad. Concepto de violación. Prevalencia del derecho sustancial. Conservación del régimen de transición. Saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y de los rendimientos que se hubieren obtenido Facultad reglamentaria. Nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003