Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : RECHAZO DE DEMANDA
J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : RECHAZO DE DEMANDA : CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 47783 de 2013 - ¿Derogó la Ley 1437 de 2011 derogó el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 que estableció que la ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación, daría lugar al rechazo de la demanda? Sí, por un lado, el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 dispuso que la ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación daría lugar a rechazar de plano la demanda, mientras que, por el otro, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 170(sic), nada dijo al respecto, esto es, no se encuentra de manera expresa esta causa como motivo de rechazo. En tal sentido, es posible entender que la intención del legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 fue la de reunir todas las normas dispersas y unificarlas para resolver las cuestiones del procedimiento judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así pues, un ejemplo de ello es lo referente al requisito de procedibilidad de la conciliación, en el cual el Decreto-ley 1 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, no lo contempló y como consecuencia de ello, para dirimir tal circunstancia, se recurría a la Ley 640 de 2001. Aunado a lo anterior, es menester mencionar que la Ley 1437 de 2011, de manera íntegra, establece las causales para admitir, inadmitir o rechazar la demanda. Esta Sala tendrá presente para el caso sub examine los presupuestos de la derogatoria orgánica, comoquiera que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, ley general posterior reguló de manera íntegra los requisitos de procedibilidad en la presentación de la demanda y a su vez, las causas que dan origen a la inadmisión y rechazo de la misma. Así las cosas, respecto del rechazo de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad en mención, ha de concluirse que la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 ya no subsiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 153 de 1883
CE SIV E 17793 de 2010 - ¿Cuándo la controversia jurisdiccional se centra en la indebida o falta de notificación de un acto administrativo, procede la admisión de la demanda o el rechazo de plano de la misma? La Sala en oportunidades anteriores ha sido del criterio que en los casos en los que en la demanda se controvierte la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de plano de la demanda, pues para decidir sobre la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en el fallo se defina si la acción se presentó de manera oportuna. Empero, en esta ocasión la Sala debe precisar que esa tesis es aplicable en los casos en que exista duda razonable sobre la caducidad de la acción. Esto es, la tesis opera cuando no sólo se alega la indebida o falta de notificación de los actos, sino cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción. En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos
CE SI E AC126 de 2008 - La no presentación de caución con el escrito de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que imponen una sanción, no puede imposibilitar el derecho de toda persona a cuestionar la legalidad de una decisión administrativa e impedirle el derecho de acceder a la administración de justicia. La caución no está entre los anexos forzosos de la demanda que se relacionan en el artículo 139 del C.C.A. de suerte que de no presentarla no constituye defecto formal ni ocasiona su rechazo.
CE SIV E 16300 de 2007 - La Corte Constitucional ha sostenido que el fenómeno de caducidad no opera en los casos de violación a los derechos humanos, criterio que se debe aplicar al caso concreto, teniendo en cuenta que al demandante se le violaron derechos, principios y garantías fundamentales con el procedimiento sancionatorio que la Superfinanciera adelantó para imponer multa en contra de la entidad pública. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Término de caducidad. Superintendencia Bancaria - Multa a entidades públicas. Proceso contencioso administrativo - Rechazo de la demanda
CE SIV E 14949 de 2005 - ¿Todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional? Operación administrativa. Proceso de cobro administrativo coactivo - Operaciones administrativas. Remate de bienes en cobro. Actos de ejecución. Inadmisión de demanda. Rechazo de demanda
J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : RECHAZO DE DEMANDA : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 146 de 2015 - La falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente no será causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa si esa información había sido previamente conocida por la correspondiente autoridad. Para la Corte, la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento. Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado. Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Art. 78 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible