Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

2014
SENTENCIA C-871 de 2014 - ¿La negación de la prima de servicios a los(as) empleados(as) del servicio doméstico, como resultado del hecho de que la norma establezca que el sujeto obligado al pago de esta prestación especial son la empresas, vulnera los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política? La Corte consideró que la norma demandada, al excluir a las trabajadoras y trabajadores del servicio doméstico del pago de la prima de servicios, genera un déficit de protección de este grupo social, y un trato desigual frente a los demás trabajadores. La Corporación consideró que si bien se ha argumentado que esta diferencia de trato es razonable, pues la prima de servicios nació como una forma de retribuir a los trabajadores por las utilidades de la empresa, esa posición ya ha sido revaluada y, además, preserva una concepción errónea del trabajo doméstico. Al momento de determinar el remedio judicial a adoptar, la Sala exhortó al Legislador para que implemente el pago de la prima de servicios a los y las trabajadoras del servicio doméstico, dando aplicación al principio de progresividad y, por lo tanto, estableciendo la obligación inicialmente para las familias de estratos más altos, o de mayores ingresos, y adoptando las medidas pertinentes para la ampliación progresiva del derecho. Código Sustantivo del Trabajo; Art. 306 "toda empresa" : Exequible, con el exhorto antes señalado
SENTENCIA C-814 de 2014 - ¿Al establecer como cargos de libre nombramiento y remoción los empleos de "Director de Academia Diplomática", "Director de Protocolo" y "Jefes de Oficina Asesora", se vulnera el artículo 125 de la Constitución Política, que establece como regla general que los cargos públicos son de carrera y que a ellos debe accederse mediante concurso público? La Corte encontré que en los tres casos se trata de empleos considerados como de carácter directivo o asesor, cuyas importantes funciones y responsabilidades demandan un alto grado de confianza y discreción por parte del nominador. A partir de estas consideraciones, la Corte encontró que la designación de estos empleos como de libre nombramiento y remoción resulta razonable y no contraviene el mandato. Decreto ley 274 de 2000, "por el cual se regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular"; Art. 6 Lits. d), e), y g); Y por integración normativa los cargos de "Director de Academia Diplomática", "Director de Protocolo" y "Jefes de Oficina Asesora" contenidos en el Art. 5 Num. 2 de la Ley 909 de 2004, : EXEQUIBLES
SENTENCIA C-786 de 2014 - Inepta demanda contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 71 de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". Para la Corte la preocupación fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos concretos en que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a perjudicar a los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pensión por aportes, por cuanto en el cómputo no se le tiene en cuenta el "tiempo de servicio prestado", carece de pertinencia. Este problema de orden legal, ya ha sido resuelto por parte tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado : La falta de aportes al sistema por parte de la entidad contratante no es obstáculo para acceder al derecho
SENTENCIA C-767 de 2014 - ¿La omisión por parte del legislador, predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material? La creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado. Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa. Art. 1 de la Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" y Art. 1 de la Ley 1421 de 2010, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006", declarados CONDICIONALMENTE exequibles, "en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud". Inepta demanda en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo 1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda
SENTENCIA C-758 de 2014 - ¿Se produce una infracción del derecho a la igualdad en contra de las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuanto la norma acusada, al contemplar de manera especial el caso de las madres trabajadoras con hijo(s) en estado de invalidez, se refiere a la necesidad de haber cotizado el mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media? La Corte encontró que ciertamente existen razones que harían eventualmente factible que los operadores jurídicos realicen una interpretación limitativa de ella, conforme a la cual se excluya de tal beneficio a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, señaló también que, según se evidencia desde el trámite legislativo de esta norma, así como de lo que ha sido su aplicación, tanto en la jurisdicción laboral como en este tribunal, es totalmente claro que este beneficio fue pensado para todas las madres (y padres) que tuvieren hijos en situación de invalidez, independientemente del régimen pensional al que aquéllos se encuentren afiliados, pues el mismo se estableció en interés de tales hijos inválidos más que de los trabajadores mismos, y siendo claro que todos ellos se encuentran en la misma situación fáctica de necesidad, carecería de sentido una diferenciación como la planteada en estas demandas. Ley 797 de 2003, "por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales "; Art. 9 Par. 4 (parcial) (Mod. Art. 33 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequible
SENTENCIA C-592 de 2014 - ¿El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de un oficial o suboficial de las fuerzas militares a favor de hijos estudiantes hasta los 24 años de edad, vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el Sistema General de Seguridad Social otorga la pensión de sobrevivientes a hijos estudiantes hasta los 25 años de edad? Estos estatutos disponen tratamientos diferentes no susceptibles de considerarse discriminatorios. Analizada de manera integral la estructura general de dichos regímenes especiales, es evidente que prevén suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema pensional, la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24 años para los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares. Decreto 1211 de 1990, "por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares"; Art. 188 (parcial) : Exequible
SENTENCIA C-504 de 2014 - El que se establezca como requisito para poder acceder al beneficio de la pensión familiar -tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- que la relación conyugal o convivencia permanente hubiera iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno, vulnera el derecho a la igualdad. Adicionalmente, advirtió que el requisito censurado resulta desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; Art. 151B y 151C (parciales) (Adc. por los Arts. 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012) : INEXEQUIBLES
SENTENCIA C-418 de 2014 - Inepta demanda contra la expresión "a partir del 1o. de enero de 2014" contenida en los artículos 33 y 133 y la expresión "hasta el año 2014" contenida en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, "por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
SENTENCIA C-415 de 2014 - ¿Al establecer una fecha posterior para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos y municipios vulneró el legislador el derecho de igualdad? La vigencia diferida está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a la seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban las pensiones a los servidores públicos del orden territorial. Ley 100 de 1995, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; Art. 151 Par. : Exequible
SENTENCIA C-336 de 2014 - ¿En el caso de convivencia no simultánea discriminó al compañero supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho? Los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. Es así como, la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. Los sujetos en comparación (cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente), pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son equiparables. Ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"; Art. 13 (parcial) (Mod. Art. 47 de la Ley 100 de 1993)
SENTENCIA C-288 de 2014 - ¿Establece la norma demandada una diferenciación injustificada en el procedimiento aplicable a la provisión de los cargos temporales en las entidades de la administración pública, respecto del contemplado para los cargos de carácter permanente, toda vez que no permite la aplicación de un concurso de méritos, ni de período de prueba, ni de la calificación del período de prueba, ni de los derechos adquiridos en la carrera administrativa, lo cual vulnera, a juicio del demandante, los artículos 13, 53, 125 y 13º de la Constitución? El procedimiento especial de dos fases creado para garantizar el principio de eficiencia de la administración en circunstancias extraordinarias se considera idóneo, en el entendido que este procedimiento deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En todo caso, el Tribunal determinó que en caso de ausencia de lista de elegibles se debe dar prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera administrativa, cumplan los requisitos para el cargo y trabajen en la misma entidad pública. Ley 909 de 2004 "por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"; Art. 21 Num. 3 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible
SENTENCIA C-240 de 2014 - La no aplicación a los congresistas de la limitación de un beneficio penal previsto en el parágrafo demandado, no constituye una discriminación injustificada frente a los demás procesados, en razón del fuero especial que consagra la Constitución. La situación de los senadores y los representantes a la Cámara no es equiparable a la de ningún otro servidor público ni a la de un procesado común. Ley 1453 de 2011, "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción del dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad"; Art. 57 Par. Exequible
SENTENCIA C-85 de 2014 - En la regulación que asigna competencia al representante de las entidades gremiales que recaudan y administran recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros para que expida la certificación de deuda por concepto de las contribuciones parafiscales dejadas de recaudar, pagar o consignar, previa información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la entidad que éste delegue -actualmente DIAN- ¿existe un vacío violatorio del debido proceso administrativo en lo relativo al procedimiento administrativo que debe seguirse para realizar esta actuación administrativa, así como respecto de los recursos que pueden presentarse contra del acto que determina el monto de la deuda? Se aprecian como suficientes para desechar el argumento presentado por los intervinientes la existencia del decreto 2025 de 1996. Ley 101 de 1993; Art. 30 Par. 1o. : Exequible