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2015
SENTENCIA C-721 de 2015 - Establecer como falta disciplinaria gravísima, la no resolución oportuna de los recursos establecidos en el CPACA, desconoce el principio de proporcionalidad. Castigar con la máxima sanción que se puede imponer, sin ninguna graduación, por un vencimiento de términos legales que no afecte otros bienes jurídicos, implicaría consecuencias muy graves respecto de los derechos políticos y laborales del servidor público, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-951-94, sobre una norma análoga. A su juicio, en cada caso concreto, la autoridad disciplinaria deberá definir si la falta tiene la entidad de ser leve o grave, de acuerdo con los criterios legales contemplados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Ley 1437 de 2011, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"; Art. 86 (parcial) : INEXEQUIBLE
SENTENCIA C-674 de 2015 - Actividades de alto riesgo. Régimen especial de pensiones. Prórroga hasta 31 de diciembre de 2024 demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 del decreto 2090 de 2003 y el artículo 1º del decreto 2655 de 2014. Aduce el demandante que las normas acusadas deben declararse inexequibles por vulnerar el preámbulo y los artículos 1, 48 y 150-10 de la constitución política. Por estar frente a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, la corte decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-651-15 que declaró exequible, por los cargos analizados, el artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003
SENTENCIA C-673 de 2015 - ¿La inclusión de los cargos de "Jefes" , "de control interno disciplinario o quien haga sus veces" y "Jefes de ", "control interno disciplinario o quien haga sus veces" en la administración Central del Nivel Nacional y en la Administración Descentralizada del Nivel Territorial, como de libre nombramiento y remosión, desconoce la regla general de carrera administrativa? No, el carácter de libre nombramiento y remoción dado por el legislador a dicho empleo tiene que ver directamente con la naturaleza de las funciones que debe ejercer, las cuales corresponden a aquéllas de "dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices". Además se advierte que en las diferentes estructuras de las entidades estatales de la administración central del nivel nacional, de la administración descentralizada del nivel nacional y de la administración descentralizada del nivel territorial, el cargo bajo estudio se ubica en el rango jerárquico directivo. Lo anterior significa que teniendo en cuenta el criterio orgánico, es constitucionalmente admisible la exclusión que hizo el legislador del empleo público bajo análisis, toda vez que ostenta una naturaleza directiva dentro de la administración pública y por ello se puede catalogar como un cargo de libre nombramiento y remoción. Ley 909 de 2004, "por la cual se expiden normas que regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones"; Art. 5 (parcial) : Exequible
SENTENCIA C-651 de 2015 - (i) ¿El régimen especial de pensiones de alto riesgo establecido en el artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 consagra un régimen especial de pensiones, violatorio del artículo 48 de la Constitución? Para la Corte no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones. Aparte, el Acto Legislativo 1 de 2005 no solo no prohíbe expresamente la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales del sistema general de pensiones, sino que según una lectura literal, sistemática, contextual y teleológica de la Constitución, tampoco previó su desaparición inmediata o diferida. (ii) No encuentra la Corte extralimitación las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Decreto 2090 de 2003, "por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades"; Art. 8 : Exequible
SENTENCIA C-616 de 2015 - Edad de retiro forzoso como causal de retiro del servicio público. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y dictan otras disposiciones. El demandante pide la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas por resultar contrarias a la Constitución. La Corte verificó, con relación a la acusación del artículo 31, la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional en cuanto a la violación de los artículos 13 y 25 de la Carta. Con base en lo anterior, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-351-95. En cuanto al análisis del literal f) del artículo 25 del Decreto 2400-68 decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda
SENTENCIA C-458 de 2015 - Demanda de constitucionalidad de ciertos vocablos a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, la cual no tiene cargas peyorativas para las personas en situación de discapacidad que el ordenamiento jurídico pretende proteger
SENTENCIA C-456 de 2015 - Las pensiones de sobrevivientes y de invalidez y la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se compartirán proporcionalmente a los años de convivencia entre el esposo o esposa y el compañero o compañera permanente, con los que haya convivido el causante sin importar los años de convivencia anteriores a su muerte. Viola el derecho a la igualdad de la compañera o compañero permanente cuando la norma demandada niega su derecho a la pensión cuando existió convivencia permanente en los últimos cinco años. Aunque se ha reconocido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones diferentes y que el legislador goza de cierto margen de configuración para regular sus especificidades, la distinción en razón del origen familiar de ninguna manera puede constituir un criterio para establecer tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad constitucional y legal de este tipo de prestación. Ley 923 de 2004, "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política"; Art. 3 Num. 3.7.2 Inc. 3º. (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible
SENTENCIA C-410 de 2015 - Las expresiones demandadas cuando dentro del proceso de saneamiento automático a favor del Estado respecto de cualquier vicio de tradición o titulación de los bienes que adquiere por motivos de utilidad pública o de interés social, restringen la posibilidad de ejercer acciones indemnizatorias cuando éstas se dirigen en contra de la entidad pública adquirente, desconocen la cláusula general de responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución. Además vulnera el derecho de propiedad y desconoce el acceso a la administración de justicia. Ley 1450 de 2011, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014"; Art. 245 Ley 1673 de 2013, "por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias"; Art. 21 y Ley 1753 de 2015, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018"; Art. 156 : expresiones demandadas : INEXEQUIBLES
SENTENCIA C-354 de 2015 - Inepta demanda contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la carencia de certeza y suficiencia de los cargos formulados contra una interpretación judicial que para el demandante a realizado el Consejo de Estado sobre la expresión "y monto de la expresión de vejez" contenida en el inciso 2º., que considera inconstitucional. Se reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores jurídicos, pues se correría el riesgo de violentar la autonomía de los jueces y el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha admitido, en virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa
SENTENCIA C-146 de 2015 - La falta de indicación del nombre y la dirección del recurrente no será causal de rechazo de los recursos procedentes en sede administrativa si esa información había sido previamente conocida por la correspondiente autoridad. Para la Corte, la exigencia del requisito previsto en el numeral 4º que remite la norma demandada, esto es, indicar el nombre y la dirección de notificación del recurrente, resulta razonable. De igual manera aparece válido que, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, se establezcan consecuencias desfavorables ante el incumplimiento de las cargas previstas en las normas de procedimiento. Sin embargo, señaló como no menos cierto que el legislador debe cuidar de que las cargas procesales que se establezcan y el previsible efecto de su incumplimiento, no resulten desproporcionados, ni hagan nugatorio el derecho de defensa de los interesados. En esta perspectiva, la Corte encontró válido considerar que, siendo posible que pese a la referida omisión, esa información haya sido previamente conocida por la correspondiente autoridad, se advierta que en tal supuesto no podrá hacerse oponible esta consecuencia al interesado. Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", Art. 78 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible
SENTENCIA C-20 de 2015 - ¿Al disponer la norma demandada que sólo los menores de veinte años pueden acceder a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar -como lo exigen las normas generales- 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de ésta, vulneró el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de los jóvenes con veinte años o más de edad? Tras examinar la razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada, la Corte concluyó que esta excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. La Corte reiteró que en esta materia "se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia". Para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. Ley 860 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones"; Art. 1 Par. 1o. (Mod. Art. 39 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE Exequible