| 2017 | |
| EXPEDIENTE No. 920 de 2017 - Traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Traslado de régimen para las personas a quienes les faltan 10 años o menos para adquirir la pensión. De acuerdo a lo decidido en sentencia C-1024 de 2004, la regla según la cual después de un (1) año de la vigencia de esa ley, el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, fue condicionada en el entendido de que no operaba frente a las personas beneficiarias del régimen de transición únicamente por la condición de los quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Precisamente el Decreto 3995 de 2008 está reglamentando la posibilidad que abrió la sentencia de constitucionalidad (C-1024 de 2004) frente a las personas a quienes les faltan diez (10) o menos años para adquirir la pensión con el RPMD, y que cuentan con la posibilidad de regresar a dicho régimen para no perder el régimen de transición por tener la condición de los quince (15) años de servicios a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se reitera que, conforme a la sentencia C-1024 de 2004, la Corte Constitucional dispuso que el traslado al RPMD podía hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando el solicitante cumpliera con las exigencias de la sentencia C-789 de 2002, estas son, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el afiliado tuviera los 15 años de servicios y trasladara al RPMD el ahorro efectuado al RAIS, que no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, como si hubiese permanecido en el régimen de prima media | |
| EXPEDIENTE No. 85 de 2017 - En lo que respecta a la tipicidad en materia disciplinaria la doctrina ha sostenido que si se parte del hecho de que desde el deber funcional como centro de imputación jurídica surgen todas las acciones que pueden llegar a afectarlo y respecto de su ejercicio no opera ningún ámbito de libertad, se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses. El juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido.\ Con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, el informe de policía no tenía valor probatorio sino que constituía un criterio orientador de la investigación, motivo por el cual el funcionario debía, a partir de él, producir la prueba que se requería para establecer la realidad y veracidad de los hechos que eran relevantes en el mismo. En vigencia de esta nueva codificación nada se dijo sobre el valor probatorio de dicho documento, empero, de la lectura de los artículos 314 y 319 ibidem, se deduce que las exposiciones efectuadas de forma previa a la judicialización de las investigaciones (que pueden estar contenidas en el informe) servirán como orientación para la investigación. | |
| EXPEDIENTE No. 740 de 2017 - Las medidas cautelares juegan un papel preponderante en el proceso contencioso administrativo para garantizar que la sentencia y concretamente las órdenes que en ella se impartan, así como las consecuencias que de ella se deriven, tengan aplicación real y efectiva. Su esencia radica en el trámite que debe dársele a la solicitud como quiera que en estos casos no se requiere notificar o escuchar previamente a la contraparte, ni correr el traslado al que alude el artículo 233 del CPACA para que el juez pueda decidir, lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la necesidad del caso concreto, siendo necesario que el peticionario asuma la carga argumentativa necesaria para lograr demostrar la urgencia en acudir a la protección cautelar de los intereses en juego - Decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la Resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto. | |
| EXPEDIENTE No. 630 de 2017 - En las convocatorias para concursos de méritos deben exceptuarse por inconstitucionales las normas que no guarden relación alguna con las condiciones físicas y psicológicas que deba cumplir el participante al desempeñar las funciones propias del cargo. La norma que regula las inhabilidades ocupacionales, por razones de seguridad, es clara en afirmar que estas se configuran siempre y cuando el tatuaje, marca o señal esté ubicado en un sitio visible. En la Resolución 4125 del 2 de diciembre de 2013 del INPEC, se establece que una vez se esté ejerciendo el cargo de dragoneante, se debe portar el uniforme correspondiente del cuerpo de custodia y vigilancia, lo resultaría prácticamente imposible es que los tatuajes fueran visibles para las personas privadas de la libertad bajo su custodia. Aplicar esa inhabilidad a un aspirante a cargo de dragoneante en el INPEC, que fue excluido del concurso de méritos, por tener un tatuaje en el brazo y antebrazo izquierdo, y en la parte posterior de la pierna izquierda configuraría una discriminación, porque el tatuaje no está en un lugar visible y su presencia no guarda relación alguna con las condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ocupar el cargo dragoneante, en una convocatoria para concurso de mérito. Dado que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil se basa en una disposición contenida en un acto administrativo, la Sala considera que esta contraría la Constitución, y, por ende, es procedente inaplicarla. | |
| EXPEDIENTE No. 603 de 2017 - Beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir requisitos para acceder a pensión. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 1973. Esta Corporación ha indicado de tiempo atrás la procedencia de la aplicación del régimen general, cuando el régimen especial es menos favorable respecto a los requerimientos contenidos para la mayoría de empleados públicos, esto por cuanto, la razón de ser de un régimen especial es ser más benévolo para sus destinatarios en aras de concebir requisitos más cómodos para el acceso a los derechos que en él se contemplan | |
| EXPEDIENTE No. 5854 de 2017 - La norma reguladora del concurso determina que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, no se puede entender que dicho término también debe tenerse en cuenta para ejecutar la misma, pues son dos situaciones muy diferentes, ya que el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, no puede estar supeditado a plazos o condiciones que la ley no prevé, y que por el contrario riñen con los postulados de un Estado Social de Derecho y las disposiciones que el constituyente consideró respecto del ingreso a cargos públicos con fundamento en el mérito | |
| EXPEDIENTE No. 490 de 2017 - En la regulación del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo que había dispuesto la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado. En efecto, la Ley 100 creó dos regímenes pensionales de libre elección por parte de los afiliados -el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual- y respecto de ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público. El beneficiario del régimen de transición se pensiona, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable, sin que sea jurídicamente posible acoger lo favorable de las diferentes disposiciones anteriores a la citada Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional -en su artículo 36- conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable | |