Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / DOCTRINA OFICIAL / ORDEN CRONOLÓGICO / CONSEJO DE ESTADO / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
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| CE SCSC C 2352 de 2018 - (2295AD)Conciliación sobre derechos pensionales. Cuando un trabajador reúna los requisitos para la pensión, nace un derecho indiscutible e irrenunciable respecto del cual no es posible celebrar un acuerdo conciliatorio. Cuando la referida situación de derecho no se ha consolidado, la limitación antes enunciada no resulta aplicable y frente a ello es posible realizar un acuerdo conciliatorio. En lo que concierne al trámite de liquidación judicial que se adelantate la Superintendencia de Sociedades, verificado el procedimiento consagrado en la Ley 1116 de 2006, se advierte que la posibilidad de realizar acuerdos conciliatorios se previó únicamente en el artículo 34 de la aludida Ley, respecto del contenido del acuerdo de reorganización. Será el Comité de Conciliación quien estudie, analice y haga los respectivos planteamientos sobre la eventual responsabilidad o no, por parte del Ministerio de Agricultura como socio del Fondo Ganadero del Putumayo por el no pago de las obligaciones pensionales por parte de esta sociedad y en desarrollo de una política de prevención del daño antijurídico y con fundamento en las normas legales, además valorar si es procedente o no un acuerdo conciliatorio | |