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2013
SENTENCIA T-945 de 2013 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al terminar unilateralmente su contrato de trabajo verbal, soportando su decisión en el hecho de que no pudo afiliarla al sistema de salud mediante SOS EPS? Concede - El hecho de que SOS EPS no recibiera a la peticionaria, no sirve de excusa para el incumplimiento del deber legal a cargo del empleador. Dicha intermediaria estaba efectivamente bajo vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud para la época en que se solicitó la inscripción de la accionante, y la misma le prohibió a la EPS aceptar nuevas afiliaciones para evitar el incremento de los pasivos. Pero además, el empleador estaba facultado para solicitar la vinculación de la actora en cualquier otra EPS del mercado que cumpliera los requisitos mínimos para operar. La obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social no se agota con la simple consulta a los intermediarios de salud, sino cuando efectivamente estos se encuentran inscritos en alguna EPS que hayan elegido, y tengan la posibilidad de solicitar la prestación de los servicios médicos que necesitan.Pero no siendo suficiente lo anterior, la demandada decidió dar por terminada la relación laboral con la accionante, con el argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era imposible "tener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de la construcción es de alto riesgo, y como empresario no puede arriesgar su patrimonio".La incapacidad para cumplir esa obligación no puede oponerse como una justificación válida para terminar una relación laboral. Primero, porque el empleador está alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de salud se constituye en una causa válida para desvincularla de la empresa. Segundo, porque el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, a propósito de la terminación unilateral del contrato de trabajo, no consagra entre las justas causas de terminación la imposibilidad de vincular a una persona a determinada EPS. El ordenamiento jurídico establece de manera taxativa las justas causas que sirven de motivo para terminar unilateralmente los contratos y, por tanto, el empleador no puede alegar otro tipo de justificación, pues estaría desconociendo el carácter de orden público de las normas laborales e interfiriendo en el derecho al trabajo de una persona. Con el agravante de que se trata de madre cabeza de familia, quien padece de cáncer de mama y necesita estar integrada al sistema para el normal tratamiento de sus afecciones
SENTENCIA T-940 de 2013 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del actor, al no reconocerle la pensión de vejez argumentando que no cotizó las semanas requeridas, sin tener en cuenta que fue por el actuar de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y-o no recaudó, respectivamente, de manera oportuna, los aportes a pensión? no es admisible que se niegue la pensión, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien debe responder. El ISS tenía el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas, y si fuere del caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a dicha situación de mora y no tiene por qué cargar con la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes
SENTENCIA T-938 de 2013 - ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no reconocerle la pensión de sobreviviente por cuanto el causante no había cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al concluir que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsión Social, entidad última a la que estuvo afiliado el causante? resalta la Sala que es jurisprudencia consolidada de esta Corporación exigirle al ISS que frente a una solicitud de pensión conforme con el Decreto 758 de 1990, tenga en cuenta los tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes al ISS. En este sentido, es deber del ISS permitir la acumulación de los tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes con las cotizaciones efectuadas a dicho instituto
SENTENCIA T-936 de 2013 - ¿Las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración de los derechos de la empresa accionante como consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por esa vía desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, así como por no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa? la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las cláusulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad; dicha circunstancia no aparece claramente señalada en la cláusula sometida a revisión, pues, como ya se señaló, ella admite una lectura posible vinculada con la existencia de un parámetro o fórmula de aumento salarial de naturaleza convencional, tal como lo entendió, a partir de la aplicación del principio superior de favorabilidad, la autoridad judicial demandada
SENTENCIA T-926 de 2013 - ¿La empresa demandada vulneró los derechos del accionante, al no darle una respuesta de fondo y no adelantar gestión alguna para reconstruir la información, con el argumento que según la legislación laboral ellos no tienen la obligación de guardar la información de las personas que trabajaron hace más de 30 años en esa empresa y que no se pensionaron con ellos? Si bien no existe una norma que le imponga a las empresas guardar la información referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus extrabajadores, el artículo 57 numeral 7 del Código Sustantivo del Trabajo establece como obligación del empleador entregar "al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado", ésta obligación por parte del empleador debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante
SENTENCIA T-884 de 2013 - ¿La accionada se negó a reconocer la sustitución de la asignación de retiro como beneficiaria del causante quien en vida fue su compañero permanente, con el argumento de que su situación no estaba contemplada en las normas que regulaban los órdenes sucesorales aplicables al personal militar, que el señor era soltero, y que en consecuencia el único beneficiario de su asignación de retiro era el hijo común entre él y la actora? Concede - sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional o asignación de retiro. Ello significa que los derechos que se desprenden de la seguridad social comprenden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes en las mismas condiciones, como lo ha reiterado la Corte Constitucional: "Asimismo, es menester mencionar que en el caso de compañeras o compañeros permanentes esta Sala afirma que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la Ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial protección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad"
SENTENCIA T-844 de 2013 - ¿Una Alcaldía Municipal vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y municipal? Concede - La Constitución Política y la Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desprotección a la que se ven sometidas. No existe claridad acerca de la situación laboral del peticionario; y en segundo lugar, se desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus 75 años no cuenta con una pensión para poder subsistir, no puede laborar y vive de la caridad de sus amigos
SENTENCIA T-817 de 2013 - ¿Los particulares encargados de la prestación del servicio público a la seguridad social en pensiones están vinculados por el precedente constitucional al momento de contestar una petición? si bien es cierto que el precedente constitucional no es de obligatorio cumplimiento para un particular, en el caso de aquellas personas que prestan un servicio público -en este caso el servicio público de la seguridad social en pensiones-, se equipara su responsabilidad con la de la administración en razón de la función pública que desempeña. Razón por la cual, se incrementa la exigencia para apartarse en la resolución de peticiones del precedente de unificación. En consecuencia, no puede considerarse como una respuesta de fondo, aquella que se fundamenta en una interpretación judicial que fue modificada por una sentencia de unificación, por lo cual las entidades prestadoras del servicio público de seguridad social en pensiones están en la obligación de brindar una contestación con base en la jurisprudencia constitucional vigente
SENTENCIA T-813 de 2013 - ¿CAJANAL E.I.C.E en liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no reconocerle la pensión de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de su esposo pensionado desde 1990, al argumentar que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, debido a que otra persona también lo reclama aduciendo su calidad de compañera permanente? La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que existía en la ley, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente, postura que obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. La otra razón constitucional que explica esa posición, es reconocer que estas personas dependían económicamente del fallecido y si son sujetos de especial protección, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad. Se concluye que la conducta desplegada por la entidad accionada, no se ajusta a los lineamientos normativos de que trata el artículo 34 del Decreto 758 de 1990 , respecto de la controversia entre pretendidos beneficiarios: "Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho". En este sentido, no existía razón para que CAJANAL E.I.C.E en liquidación se negara a pagar la prestación solicitada si ya había efectuado el trámite del que trata la citada norma. Máxime, si se tiene en cuenta que, en caso de inconformidad por parte de alguno de los beneficiarios, estos habrían podido interponer las acciones judiciales del caso
SENTENCIA T-791 de 2013 - ¿El Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990 es objeto de prescripción? Niega - La calidad de la persona pensionada, y por ende su derecho pensional, resultan ser vitalicios, y la acción judicial para reclamar su reconocimiento resulta imprescriptible. No obstante ello, "la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento"; motivo por el cual, los derechos derivados de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben. No contraría el precedente constitucional de la de imprescriptibilidad en materia pensional, establecer un término en el tiempo para la reclamación de las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de un derecho fundamental (v.gr. la seguridad social), y que a su vez no formen parte integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados a proteger directamente el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado
SENTENCIA T-775 de 2013 - ¿Vulnera una empresa industrial y comercial del Estado los derechos fundamentales del accionante que se inscribió en una convocatoria para aspirar a una vacante de trabajador oficial en la planta de personal de la entidad, al no designarlo en el cargo a pesar de haber obtenido el puntaje más alto al final de todas las fases de la convocatoria, y por el contrario, nombrar a otro de los aspirantes que también integró la terna final por estar entre los tres mejores puntajes?
SENTENCIA T-761A de 2013 - ¿Un hospital vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber dado por terminado, sin autorización del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el contrato de prestación de servicios, el cual se venía renovando desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, pese al conocimiento previo que tenía acerca de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor por su discapacidad física? Reiteración de Jurisprudencia-Concede, aunque en principio no existe un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protección reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una limitación a la facultad legal de que goza el empleador para despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligación de respetar el requisito previsto para el despido o terminación de contrato con personas que sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su circunstancia especial
SENTENCIA T-748 de 2013 - ¿Una Empresa Social del Estado vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el bono pensional al que dice tener derecho, por no reconocer ser su empleador en el periodo comprendido entre 1986 hasta 1996, bajo el argumento de que fue creada el 30 de diciembre de 1996, pese a que en el expediente existe prueba de que su existencia jurídica se dio a partir del año 1986, época en que también fue vinculado el accionante a la entidad accionada? Concede- Pese a que la escisión del ISS en varias Empresas Sociales del Estado produjo la transformación de su régimen jurídico, y con ello el cambio del régimen de sus trabajadores de oficiales a empleados públicos, la transformación no hizo desaparecer los derechos de que gozaban dichos servidores, lo que implica que éstos continuaron disfrutando las garantías laborales mientras durara su vinculación no perdieron sus puestos de trabajo ni vieron interrumpida la relación empleador - trabajador. El empleador del accionante siempre ha sido la E.S.E. ya que: i) así lo precisó esa misma entidad en el primer certificado laboral por ella expedido, el cual, en virtud del principio de favorabilidad, debe ser el aceptado para resolver este caso, toda vez que su contenido no fue desvirtuado; y ii) pese a que la entidad accionada se transformó de entidad pública dedicada a la prestación de servicios de salud a Empresa Social del Estado, según jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando medie actos de transformación de entidades públicas, no se puede hablar de dos personas jurídicas de derecho público distintas, sino de una misma que por mandato de la ley cambió de naturaleza jurídica, con los efectos legales, organizacionales, funcionales y patrimoniales que ello implica, como la continuidad de las obligaciones laborales. Entonces, los trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados desde la creación de la entidad, gozan de una garantía de estabilidad laboral y de los demás derechos laborales de los trabajadores. Además como la E.S.E no ha suscrito contrato de concurrencia administrativa ni con el Departamento ni con la Nación se entiende que sus trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo el pago del pasivo prestacional de sus trabajadores- antiguos o actuales- sigue en cabeza de la E.S.E
SENTENCIA T-722 de 2013 - ¿Una compañía de capital privado vulnera los derechos fundamentales de una persona al solucionar de manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional a través de una conciliación soportada por un cálculo actuarial y celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aun cuando el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia? Concede - Una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia. De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación. El pacto debe ser reinterpretado de suerte que la Sala lo entiende no como un pago único y definitivo de mesadas pensionales sino como un pago anticipado de las mesadas con que los accionantes lograron solventar sus necesidades básicas hasta una edad determinada. Sobre la aceptación jurisprudencial del pacto, siempre que haya un acuerdo expreso, basado en un cálculo actuarial y bajo la aprobación por parte de los inspectores de trabajo; la Sala reitera que esta figura jurídica, a pesar de su mención expresa en anteriores normatividades tributarias, se desarrolló sin perjuicio de los límites constitucionales y legales que constituyen garantías mínimas para el trabajador en tanto versa sobre derechos irrenunciables, dados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que por definición son de por vida. Cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores
SENTENCIA T-702 de 2013 - ¿Han sido quebrantados los derechos fundamentales del accionante por parte del ISS u otra entidad, al entrabarse el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con trámites administrativos, a pesar de estar demostrado el cumplimiento de los requisitos? Concede - Los funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo real y efectivo…. No puede la Administración - en ninguna de sus dependencias - privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir con trámites de orden meramente administrativo - que no se puede achacar al titular del derecho - , incurre esta entidad en una actuación arbitraria que constituye vía de hecho
SENTENCIA T-690 de 2013 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al negarles el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez? Concede - Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona. La condición especial de las personas que sufren enfermedades crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensión de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario
SENTENCIA T-688 de 2013 - ¿Las autoridades judiciales demandadas al negarle al accionante la indexación de la primera mesada pensional, vulneraron sus derechos fundamentales básicamente por incurrir en la causal de desconocimiento del precedente constitucional? Niega- La interpretación sistemática de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia ha concluido que existe un derecho de rango constitucional a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Ello responde a una realidad económica en la cual el valor de la moneda fluctúa en el tiempo y, por lo tanto, se requiere adecuar los valores pasados para que efectivamente correspondan al valor real en el momento actual. Así, cuando las personas no reciben su pensión en el momento en que se retiran de su trabajo y deben esperar un tiempo para obtener su derecho prestacional, no cabe duda de que su ingreso base de liquidación, se ve sometido al cambio del valor de la moneda en el tiempo. En dicha hipótesis, el interesado tiene derecho a que el monto con el cual se calcula su mesada pensional sea actualizado y, por lo mismo, indexado. Esta no sólo es la ratio decidendi de providencias como la SU-130 de 2003, sino que fue el sustento del fallo modulado efectuado en la Sentencia C-862 de 2006, razón por la cual es de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 243 del Texto Superior. No se acredita por el actor la hipótesis de la cual depende el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional dado que el accionante cumplió, mientras laboraba, con los requisitos de tiempo de servicio y edad, por lo que el monto que se utilizó para calcular su pensión no sufrió el detrimento en la capacidad adquisitiva, propósito para el cual se ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional
SENTENCIA T-655 de 2013 - ¿Un municipio vulnera los derechos fundamentales de los accionantes con la negativa de reconocer las indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión de sobrevivientes, según el caso, en cuanto dicho ente territorial estimó que no cotizaron al sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, además de que cuentan con otro mecanismo de reclamación judicial y la mayoría no cumple la edad requerida para acceder al derecho reclamado? Las disposiciones que regulan la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y de la pensión de sobrevivientes operan para aquellas personas que cotizaron con fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100 de 1993, cuya situación jurídica no fue definida por normas precedentes, circunstancias que obligan a establecer el derecho conforme a dicha ley, de manera que las entidades encargadas de tal prestación, no pueden oponerse a su reconocimiento
SENTENCIA T-649 de 2013 - ¿Un Hospital Universitario vulneró el derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del accionante al omitir pagarle su remuneración mensual los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013? Concede - El incumplimiento en el pago de su salario al accionante vulnera su derechos al mínimo vital y al pago oportuno del mismo, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolongó indefinidamente en el tiempo por más de dos meses, y que dado que no se probó lo contrario el mismo constituía su única fuente de ingresos con el que contaba para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de su familia. Debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital y al pago oportuno del salario del trabajador (i) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario
SENTENCIA T-645 de 2013 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al negarle la pensión solicitada al accionante argumentando que no existen pruebas de la relación laboral que existió entre las partes? Concede - Según mandato constitucional el derecho sustancial prevalece sobre las formalidades, al igual que la realidades principio constitucional que rige las relaciones laborales, aplicados los cuales se evidencia la unidad de designio y de propósito entre quienes fungieron como empleadores durante la mayor parte de la relación laboral y quien lo hizo durante su última etapa. (…) De haber sido afiliado oportunamente por sus empleadores al sistema pensional, el accionante hubiese alcanzado el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, prestación que ahora no le ha podido ser reconocida por la falta de afiliación y del correspondiente pago de aportes durante el período comprendido entre 1977 y julio de 1999
SENTENCIA T-636 de 2013 - ¿Vulneran las entidades demandadas el derecho a la educación de un grupo de niñas y niños, por no adoptar medidas efectivas para evitar que reciban clases en una escuela construida sobre un terreno de alto riesgo; no habitable ya que su estructura principal presenta fallas que afectan la estabilidad de las paredes y amenazan con caerse, y que no tiene espacios adecuados para recreación, alimentación y para que los menores realicen sus necesidades fisiológicas? Concede - La administración no puede dilatar sin justificación la ejecución de las medidas adoptadas para evitar la concreción de la amenaza inminente que se cierne sobre un grupo de niñas y niños. La educación de las niñas y niños no puede llevarse a cabo asumiéndose riesgos, así tales riesgos sean aceptados por sus padres, ya que es deber del Estado no sólo garantizar la educación, sino ofrecerla en condiciones óptimas
SENTENCIA T-633 de 2013 - ¿El Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Colpensiones vulneraron los derechos constitucionales de la peticionaria, al retardar el pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho en virtud de la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS argumentando que el pago se había ordenado usando una figura administrativa que no puede ser utilizada? Concede - La circunstancia administrativa referida no impide el pago de los dineros debidos, pues corresponde a un mero trámite formal que la entidad accionada está obligada a subsanar. El instrumento de pago es accesorio a la efectividad del derecho a la pensión, y por ello no tiene potencial para desvirtuar la certeza que existe sobre el reconocimiento de la prestación. En ese orden de ideas, estamos en presencia de un derecho cierto e indiscutible, pues está contenido en un acto administrativo que se presume ajustado al ordenamiento jurídico, y sobre el que las entidades demandadas no plantearon objeción alguna. La Corte aplicará el contenido del Auto 110 de 2013 al presente caso, pues la petición inicial de pago de la demandante fue radicada ante el ISS en liquidación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante hace parte del Grupo de Prioridad Uno al contar con más de 74 años de edad, y que consultado el sistema del ISS y Colpensiones se advierte que el liquidador no ha enviado a Colpensiones el expediente prestacional de la actora
SENTENCIA T-618 de 2013 - ¿Una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona, por negarse a reconocerle la pensión de sobrevivientes, al argumentar que su compañera permanente no ostentaba la calidad de pensionada por invalidez al momento del fallecimiento a pesar de existir una orden judicial de tutela que así lo establecía, un acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación (en virtud del cumplimiento de la sentencia), y la confirmación en segunda instancia del fallo de tutela? Concede - Tanto la actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. Para la entidad accionada se generó una obligación en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado mediante el cual le fue reconocida la pensión de invalidez a la señora, su fallecimiento le impidió disfrutar de la pensión a la que tenía derecho, en razón al reconocimiento tardío de la misma, y ahora a quien es beneficiario se le está desconociendo la sustitución del derecho reconocido todo por un formalismo excesivo
SENTENCIA T-598 de 2013 - Se le solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a la educación y, en consecuencia, que se ordene al ICFES que le permita al accionante presentar el examen de Estado para el ingreso la educación superior "Saber 11", con el uso de un telescopio, lupa y gasas con filtro y que además amplíe al 200% el cuadernillo que contiene las preguntas de la prueba, que en él los textos, las curvas y dibujos estén en negro sobre blanco y que se le asigne un asistente si el uso de colores es indispensable y en general, para todo el diligenciamiento de los formatos que se requieran en la presentación del examen. Todo lo anterior en razón a que el estudiante tiene una discapacidad visual
SENTENCIA T-597 de 2013 - ¿Colpensiones y una Compañía de Seguros vulneraron los derechos fundamentales del accionante que es invalido, al negarse a reconocer la sustitución pensional de su padre? Concede - El artículo 13 de la norma establece las calidades que deben ostentar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. Para resolver el caso objeto de análisis sólo resulta relevante el literal c), conforme al cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Con base en las normas descritas, la jurisprudencia ha dispuesto que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante. En este caso vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante en razón a que realizaron una interpretación contraria al sentido de la norma y en consecuencia, negaron la sustitución pensional a la cual el actor. Las entidades omitieron dar aplicación al principio de solidaridad y así, desatendieron la obligación a su cargo de prestar apoyo a las personas y los grupos que no pueden hacer suficientes cotizaciones para su propia protección, y desatendieron la responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social, y la prohibición de negar el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria
SENTENCIA T-592 de 2013 - ¿Se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando un empleador niega la expedición del certificado laboral requerido para la emisión del bono pensional aduciendo que no reposan en sus archivos los documentos que soportan los datos requeridos para el certificado, cuando no ha adelantado gestión alguna para reconstruir la información, esa información reposa en archivos de otras dependencias dentro de la misma entidad y además el titular de los datos ofrece pruebas de la misma? Concede - (…)frente a la pérdida de los soportes necesarios para la certificación de datos laborales, y de acuerdo con lo prescrito el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación. (…)de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las normas legales vigentes, para efectos de la expedición de los certificados laborales necesarios para adelantar los trámites de solicitud de pensión de jubilación, es posible probar el tiempo de servicio y el salario con cualquiera de los medios de prueba permitidos bajo la ley.(…)Vulnera el derecho fundamental al habeas data negar la expedición del certificado laboral requerido para la emisión del bono pensional, cuando se argumenta que los documentos que soportan los datos no reposan en los archivos, sin que se haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información y sin tener en cuenta que esta información reposa en archivos de otras dependencias de la misma entidad y que además el titular de los datos ofrece prueba suficiente de la misma
SENTENCIA T-576 de 2013 - ¿Determinar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer una pensión de invalidez al aplicar la normatividad de la ley 100 de 1993, en lugar del régimen legal contenido en el Decreto 758 de 1990, respecto del cual la accionante contaba con las semanas exigidas para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional? se puede concluir que en materia de pensión de invalidez la Corte ha sentado un precedente jurisprudencial respecto de la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la referida prestación pensional cuando existe un cambio en la normativa que los regula. En este sentido, esta Corporación ha concluido que debe entenderse que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad para el estudio de su reconocimiento. Las anteriores consideraciones son compartidas por esta Sala de Revisión, con plena claridad se desprende que pese a la inexistencia de un régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, con miras a asegurar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales como la equidad, la justicia, proporcionalidad y razonabilidad , la autoridad encargada de reconocer el pago de la prestación económica debe realizar un análisis del caso concreto teniendo en cuenta las circunstancias particulares. Y en procura por mantener la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la jurisprudencia, los jueces y tribunales tienen el deber de acatar el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación en casos análogos decididos con anterioridad
SENTENCIA T-574 de 2013 - ¿Un Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la peticionaria al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no cumplió con el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones antes del 4 de diciembre de 2008, fecha de estructuración? Concede - Aún en los casos en que la invalidez se haya estructurado antes de la expedición de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es improcedente exigir el requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones por cuanto el aparte de esta disposición relativo a dicho requisito fue contrario a la Constitución desde su promulgación en cuanto desconocía las exigencias del principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales
SENTENCIA T-572 de 2013 - ¿La actuación reprochada al fondo de pensiones viola los derechos invocados por el demandante, al negarle la pensión solicitada, argumentando que en la fecha de estructuración de la invalidez estaba afiliado al ISS? Concede - cuando una entidad del sistema de seguridad social rehúsa reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de capacidad laboral. Así, encuentra esta Sala que la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos fundamentales del accionante, pues desconoce la realidad de los hechos, así como la jurisprudencia de esta corporación, aplicada la cual hubiese llegado a una decisión distinta, reconociendo la prestación solicitada. Ello es así, pues el accionante al momento de la fecha de estructuración del accidente laboral contaba con 141 semanas de aportes en los 3 años anteriores a ese momento, 124 de ellas aportadas al fondo de pensiones tiempo suficiente para acceder a la prestación
SENTENCIA T-568 de 2013 - ¿El Departamento del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con el 32,6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario, porque la pérdida de capacidad laboral del actor es inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993? Concede - No obstante, está comprobado que el tutelante es una persona discapacitada, dado que fue diagnosticado con 32,6 % de disminución de capacidad para trabajar (Folios 16, 54 y 65 Cuaderno 2). La Corte advierte que debido a la evolución de la deficiencia renal que padece el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la enfermedad con el fin de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Con ello, acceda a la pensión de sobrevivencia. El peticionario no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud. Esta situación conlleva a la afectación del derecho a la salud, en razón de que la afiliación es un presupuesto básico para el goce del mismo. Además en el caso concreto es perjudicial para la integridad del actor no tener un servicio médico asistencial, comoquiera que la insuficiencia renal que padece requiere de tratamiento constante. De hecho, la interrupción del manejo de la patología puede llevar a que el paciente pierda la función renal. Ante tal escenario de vulneración del derecho a la salud del accionante. la Sala confirma parcialmente la decisión del Juzgado que declaró improcedente el amparo. No obstante, concede el amparo al derecho a la salud del tutelante. La Corte aclara que como resultado de la evolución de la deficiencia renal que sufre el accionante, éste puede solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral con el objeto de alcanzar el porcentaje requerido para que sea considerada una persona inválida. Lo anterior con el fin de que acceda a la pensión de sobrevivencia
SENTENCIA T-542 de 2013 - ¿El Ministerio de Transporte, Colpensiones y-o el ISS vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción que se había otorgado a su difunto esposo? Concede - El ISS no subrogó al Ministerio en el pago de la referida pensión, siendo este último ente el que realizó las consignaciones a favor del pensionado hasta su deceso, de manera que si ahora Colpensiones ha de reconocer dicha prestación, el Ministerio de Transporte debe realizar el trámite administrativo respectivo, mas no trasladar dicha carga a la viuda, a quien espontáneamente se ha debido transferir el derecho a seguir percibiendo la pensión de que ya gozaba su esposo, de quien dependía económicamente
SENTENCIA T-538 de 2013 - ¿Una entidad territorial vulnera los derechos fundamentales de una persona de 75 años de edad, con dificultades económicas y de salud, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en que dejó de laborar y cotizar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Evolución normativa y jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia..Concede - Es innegable que el capital abonado como cotización y que es reclamado bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión, es el resultado del esfuerzo del trabajador y por ende, su reconocimiento es perentorio en cualquier momento. Esto en atención a que, dicha compensación fue ideada para aliviar las necesidades del adulto mayor que no alcanzó a cumplir las exigencias legales para hacerse acreedor a una pensión de vejez. Siendo así, es perfectamente viable conceder este tipo de prestación, reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado
SENTENCIA T-522 de 2013 - ¿Las sentencias proferidas por los jueces accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por hacer una indebida valoración probatoria? Respecto del defecto fáctico, la demanda de tutela no procede cuando el juez accionado: (i) no omitió injustificadamente el decreto y la práctica de pruebas; (ii) valoró las pruebas obrantes en el proceso; y (iii) no desconoció las reglas de la sana crítica. En estos casos, no compete al juez constitucional (i) reemplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas porque con ello desconoce la autonomía e independencia de éste al igual que el principio de juez natural; (ii) ni realizar un examen del material probatorio que resulte exhaustivo. Se declara improcedente el amparo porque los jueces accionados decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes, las valoraron y fallaron acorde con la apreciación que hicieron de cada una de ellas
SENTENCIA T-519 de 2013 - ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando una empresa se niega a dar respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante, y expedir el bono pensional que le adeuda por cotizaciones de 1977 a 1982, periodos en los que sostiene haber laborado en la empresa? No procede el análisis de la demanda de tutela presentada pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no acudió ante la jurisdicción laboral para que se pronuncie sobre el conflicto relacionado con la existencia de titularidad sobre las acreencias laborales que reclama, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios para la protección efectiva de los derechos fundamentales. El proceso establecido en el Código Procesal del Trabajo y el previsto para el inspector del trabajo para surtir los conflictos sobre derechos inciertos y discutibles con ocasión a una relación laboral, son mecanismos eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, razón por la cual debe acudirse a éste antes de interponer una demanda de tutela, para efectos de cumplir el requisito de subsidiaridad y ante la falta de material probatorio que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
SENTENCIA T-518 de 2013 - ¿El Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle su pensión de vejez por no reconocerle los aportes pensionales que le fueron descontados desde el primero de junio de 1976 hasta el 31 de enero de 1977, con el argumento de que para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para realizar dichos aportes? Concede - La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en un defecto sustantivo al adoptar su decisión inaplicando una norma aplicable al caso, como lo es la Ley 6 de 1945, que estatuyó para los empleadores públicos, la obligación de hacer los aprovisionamientos correspondientes de las cotizaciones de pensiones de sus trabajadores, mientras las instituciones del seguro obligatorio -las cajas de previsión social para este caso-, asumían el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. La Sala Laboral del Tribunal Superior incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, debido a que omitió adoptar la interpretación favorable para la protección del derecho a la seguridad social en pensiones de la accionante, la cual consiste en que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de prima media, el trabajador tiene derecho a que se tome en cuenta tiempo trabajado en una entidad de derecho público antes de la expedición de la ley 100, aunque dicha entidad no haya trasladado el aporte respectivo a la caja de previsión correspondiente, tal como se lo ordenaba la Ley 6 de 1945
SENTENCIA T-508 de 2013 - ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez? Concede - La fecha de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, se debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente y definitiva y las entidades encargadas de otorgar la prestación económica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa
SENTENCIA T-493 de 2013 - ¿Conforme al régimen de transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los tiempos laborados para el Estado, cotizados o no, deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990? Concede - Es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio al Estado, independientemente si fue cotizado o no, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la misma normatividad. Finalmente, en criterio de la Corte, el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema
SENTENCIA T-491 de 2013 - ¿se vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de negar el reconocimiento de la citada pensión de sobrevivientes porque no se acreditó la dependencia económica, en el entendido que la demandante recibe una pensión convencional equivalente a 278.000 pesos? Concede - La dependencia económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite, siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su auto sostenimiento. De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del discapacitado
SENTENCIA T-478 de 2013 - ¿Vulnera el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional el derecho fundamental al debido proceso de una beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante más de 750 semanas? Concede - Una persona que es beneficiaria de una prestación estatal solo puede ser privada de la misma por medio de una decisión que se adopte respetando las garantías del debido proceso. La forma en la que el Consorcio decidió retirar a la accionante desconoció su derecho de defensa, porque no se le permitió que presentara los argumentos por los cuales consideraba que no debía ser desafiliada del programa. Si la entidad accionada hubiera actuado conforme a la Constitución, hubiera tenido la oportunidad de conocer que la actora tenía derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en pensión
SENTENCIA T-476 de 2013 - ¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona de avanzada edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque las semanas laboradas para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales? Concede - la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia. Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho
SENTENCIA T-475 de 2013 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulnera los derechos constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 70 años de edad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para continuar beneficiándose del régimen de transición y también carece del número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993? Niega - Teniendo en cuenta que no está acreditado que la accionante hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes se extendió el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se puede tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante mediante una orden de reconocimiento de la pensión de vejez
SENTENCIA T-451 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento por parte del empleador de realizar las cotizaciones? Concede - Las Administradoras de Pensiones tienen acciones legales de cobro de aportes en contra de los empleadores constituidos en mora, y el trabajador no debe soportar la negligencia de dicha entidad para el cobro, ni la desidia del patrono para el pago, pues a él directamente se le hicieron los descuentos pertinentes
SENTENCIA T-450 de 2013 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de los accionantes por parte de un Tribunal Superior al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente alegando que el requisito de fidelidad resulta exigible en tanto el fallecimiento del causante ocurrió con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo consagraba por parte de la Corte Constitucional? El requisito de fidelidad al sistema no puede ser exigido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por parte de los Fondos de Pensiones y de los operadores judiciales. (Reiteración de Jurisprudencia). Si bien la providencia C- 556 de 2009, fue proferida el veinte (20) de julio del mencionado año, existe una reiterada y pacífica línea jurisprudencial por parte de este Tribunal en relación con que el requisito de fidelidad no puede ser exigido a ninguna persona, sin importar la fecha de causación del derecho pensional. Así se ha afirmado que la inconstitucionalidad de dicho requisito estuvo presente desde su entrada en vigencia, por lo que la citada sentencia lo único que realizó fue formalizar "la declaratoria de inexequibilidad de una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al orden jurídico superior. Por esa razón, aún con anterioridad a la declaratoria contenida en la sentencia C-556 de 2009, las entidades encargadas de resolver una petición pensional estaban en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aludido presupuesto de fidelidad, exonerando su cumplimiento
SENTENCIA T-441 de 2013 - ¿El ISS en liquidación y Colpensiones quebrantan el derecho fundamental a la seguridad social de los usuarios del régimen de prima media, al excusar el cumplimiento de sus funciones como entidades administradoras, en los problemas administrativos sobrevenidos en razón de la transición institucional cuyo objetivo es la asunción por parte de Colpensiones de todas las obligaciones que estaban en cabeza del ISS?
SENTENCIA T-411 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez argumentando el incumplimiento del requisito de semanas de cotización sin tener en cuenta que se trata de omisión o error de los empleadores, mientras la administradora de pensiones no requirió el cobro de los mismas? Concede - Frente al requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo se aprecia que, en efecto, que sí hubo aportes pero con error en el número de cédula, circunstancia que debió ser aclarada por el propio ISS y no endosarle al actor yerros ajenos, al punto de excluirle de una pensión que sí le corresponde y necesita con apremio para solventar su mínimo vital
SENTENCIA T-410 de 2013 - ¿El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y un Juzgado Laboral vulneraron los derechos de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente fallecido, alegando el primero no encontrar sustento legal para reconocerla y, el segundo, estar decidida la controversia judicial sobre el asunto? Concede - Si bien las normas vigentes a la fecha de causación del derecho (4 de diciembre de 1978, fecha de fallecimiento del causante), beneficiaban con la pensión de sobrevivientes solamente a la cónyuge, excluyendo a la compañera permanente (artículo 1° de la Ley 33 de 1973), y después a la compañera permanente de quien fallecía teniendo apenas la expectativa de acceder a la pensión, por haber cumplido uno de los requisitos para pensionarse (el tiempo de servicios, pero no la edad, artículo 1° de la Ley 12 de 1975); tales normas se enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelantó la discusión judicial que se ataca y son insostenibles ante el régimen de igualdad impuesto por la Constitución Política actualmente vigente en Colombia.Desde el punto de vista meramente formal, lo decidido en 1984 y 1987, que dio base a la excepción previa de "cosa juzgada" determinada en agosto 2 de 2011 por el Juzgado Laboral, gozaba de aparente legalidad al encontrar apoyo en las normas aplicables al momento de la ocurrencia del supuesto de hecho (muerte del pensionado) generador de la prestación solicitada (pensión de sobrevivientes), pero es ostensible su inconstitucionalidad ante la preceptiva superior expedida en 1991
SENTENCIA T-398 de 2013 - ¿La Administradora de Pensiones vulnera los derechos fundamentales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el accionante no cumplió con el tiempo de servicio derivado del régimen de servidores públicos artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aun cuando omitió tener en cuenta un tiempo de cotización? Concede - Tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en razón a que acredita más de 60 años de edad y 1. 000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo
SENTENCIA T-397 de 2013 - ¿La Secretaría de Educación Distrital vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la pensión gracia, a las cuales afirma tener derecho por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por 39 años y 8 meses al servicio de la educación? Carencia actual de Objeto - No obstante, a pesar de haber laborado toda su vida al servicio del Distrito fue retirada sin haber recibido pensión alguna o en su defecto indemnización sustitutiva, en caso de no cumplir con los requisitos para poder acceder a la prestación. Lo anterior, evidencia que la actuación de la Secretaría de Educación vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la accionante pues a sus 90 años falleció sin haber recibido pensión alguna como retribución de todos los años de servicio como docente. Aunado a lo anterior se desconoció: primero, que la obligación de cotizar es independiente de la forma de vinculación, ya sea hora cátedra o de planta y, segundo, si la persona no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión se le debe reconocer la indemnización sustitutiva
SENTENCIA T-395 de 2013 - ¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del accionante al negarle la sustitución pensional al fallecer su madre, sin tener en cuenta que se trata de una persona discapacitada y que dependía económicamente del casusante? Concede - La situación dilucidada no supone admitir la figura de la sustitución de la sustitución pensional, ciertamente no prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En el caso presente es claro que el derecho a sustituir lo deriva el demandante inválido de su padre pues, según se ha concluido, la causa de su invalidez fue anterior a la muerte del causante. El demandante bien pudo compartir el derecho a la sustitución con su madre. El que no lo reclamara no supone que lo haya perdido por cuanto este, en sí mismo resulta imprescriptible, fenómeno que, como bien se sabe, solo afectaría las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente
SENTENCIA T-393 de 2013 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, miembro de las fuerzas militares, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y si es aplicable el régimen general de la ley 100 al caso? Concede - Si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. Comparando las prestaciones a las que tiene derecho el actor en ambos regímenes, se podría concluir que el Decreto 1211 de 1990 resulta más beneficioso debido a que el monto que recibiría por concepto de pensión es más alto. Por tal razón, se le debe aplicar este régimen, vigente al momento en que ocurre el hecho generador del derecho y no el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, como lo solicita el actor, toda vez que, como se estableció precedentemente, el régimen de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable de preferencia al régimen especial cuando este resulta más favorable, situación que no se presenta en el caso concreto
SENTENCIA T-357 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se aporte la sentencia ejecutoriada de declaración de la unión marital de hecho que demuestre la calidad de compañero permanente con el causante? Concede - No hay razones constitucionalmente válidas para hacer una distinción injustificada violatoria del derecho a la igualdad entre las uniones permanentes homosexuales y heterosexuales, ya que ello supone que las primeras producen efectos jurídicos sólo a partir de la suscripción formal del requisito de acreditación ante notario de su unión permanente. Así las cosas es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley
SENTENCIA T-338 de 2013 - ¿El Fiscal General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante y su familia al haber ordenado el traslado de la actora desde la ciudad de Bogotá D.C. a la ciudad de Quibdó, sin haber considerado la posible afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección que se encuentra al cuidado de la persona trasladada? Concede - La Corte ha sido enfática en establecer que el ejercicio del ius variandi no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se traslada, ni de los familiares que se encuentran a su cargo. Es decir, para que la aplicación del ius variandi no se torne arbitraria, es necesario que se tengan en cuenta todas las condiciones particulares del trabajador y las de su núcleo familiar
SENTENCIA T-326 de 2013 - ¿El Instituto de Seguro Social en liquidación vulneró los derechos fundamentales una persona discapacitada, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, porque cotizaba al sistema de seguridad social en salud al momento del fallecimiento de su hijo, situación que demostró la falta de dependencia económica de aquella frente a éste? Concede - La pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel. La sustitución pensional adquiere el carácter de fundamental debido al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital. Ahora bien para que el peticionario discapacitado supérstite acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica de forma total o parcial frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el deterioró de su situación económica desde la muerte del cotizante. Por otra parte los funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación
SENTENCIA T-308 de 2013 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos del accionante al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que este no tiene derecho porque no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Concede - La Corte ha considerado como inadmisibles aquellas interpretaciones que establecen restricciones para adquirir la indemnización sustitutiva como por ejemplo haber cotizado al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que: (i) Contradicen directamente lo consagrado en los artículos 48, 49 y 50 de la Constitución, (ii) además, ello afecta el principio de favorabilidad (en el evento de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se debe acoger la situación más beneficiosa al trabajador ), (iii) La entidad a la que se realizaron los aportes incurre en un enriquecimiento sin causa
SENTENCIA T-278 de 2013 - ¿En caso de controversia en materia de titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes entre compañeras permanentes y cónyuge cuando la convivencia no ha sido simultánea? Concede - se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situación. Las reglas generales son: (1) la aplicación del criterio material para establecer al beneficiario, que será quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligación de suspender el pago de la pensión cuando exista controversia en la reclamación hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una -o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia únicamente con compañero (a) permanente pero vínculo conyugal vigente evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo
SENTENCIA T-273 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer la pensión de jubilación post - mortem de su compañero permanente y la sustitución de la misma a su favor, bajo el argumento de que no aportó el registro civil de defunción? Concede - La entidad incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a la prestación reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado de defunción, pese a lo cual en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunción, la fecha del fallecimiento del causante fue el 1º de enero de 1981, mucho más en consideración a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por su condición particular de discapacidad. Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante
SENTENCIA T-270 de 2013 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos de la accionante al revocar el otorgamiento que en primera instancia se había efectuado de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que la accionante no cumplió el requisito de fidelidad al sistema, que le era exigible pues, según lo anotado, la estructuración de su invalidez fue anterior a la emisión del fallo de constitucionalidad C-428 de 2009? Concede - Alegar que no se puede predicar inexequibilidad de la imposición de tal "fidelidad" a situaciones configuradas antes del proferimiento de la sentencia C-428 de julio 1° de 2009, es jurídicamente errado, debido a que el pretendido requisito siempre fue inconstitucional y así lo estimó la Corte Constitucional, al punto de inaplicarlo por ser palmariamente conculcador del principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, por inocular una reforma que disminuían derechos reconocidos, sin justificación para ello
SENTENCIA T-260 de 2013 - ¿Vulneró un Fondo de Pensiones los derechos constitucionales de una menor y de su madre al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre y esposo bajo el argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, exigido porque la muerte del afiliado ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad? Concede - La exigencia del requisito de fidelidad al sistema general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensión de sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su expedición, antes que se declarara inexequible el requisito de fidelidad ya había consolidado un precedente constitucional que ordenó inaplicar esta medida, se ha establecido que el requisito de fidelidad no puede exigirse aun si la fecha de la muerte es anterior a la sentencia que expulsó este precepto del ordenamiento jurídico
SENTENCIA T-237 de 2013 - ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales de la accionante al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada dentro del segundo proceso laboral adelantado por la actora, sin tomar en cuenta los fallos posteriores de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, decisiones que resultan favorables a su pretensión? Improcedente - La Sala de Revisión no comparte el argumento presentado por la accionante según el cual las sentencias T-130 de 2009 y T-266 de 2011 constituyen hechos nuevos que hacen procedente una segunda acción de tutela. En primer lugar, porque la sentencia T-130 de 2009 fue proferida el 24 de febrero de 2009, antes de que la actora hubiera interpuesto la primera acción de tutela, lo que significa que esa sentencia ya se había proferido al momento en que esta se falló el 16 de diciembre de 2009. En segundo lugar, porque la ratio decidendi consagrada en la sentencia T-130 de 2009 ya había sido planteada con anterioridad por la Corte Constitucional en casos similares Finalmente, porque en la sentencia T-266 de 2011 se resolvió un problema jurídico diferente al que plantea la acción en estudio, lo que significa que esa sentencia no constituye un precedente en relación con el caso. Al no encontrar argumentos suficientes que demuestren que existen hechos nuevos que diferencien la acción de tutela propuesta en el año 2009 y la acción de tutela que actualmente se estudia, y teniendo en cuenta que ya se había establecido que entre esas dos acciones existe identidad de partes y de pretensiones, debe concluirse que en el presente caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
SENTENCIA T-228A de 2013 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al negárseles el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, argumentándose que el derecho a la pensión se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991? Concede - La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento
SENTENCIA T-177 de 2013 - ¿Un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho al mínimo vital de una persona de la tercera edad, al negarle el pago de la cuota alimentaria a cargo de la pensión de uno de sus afiliados bajo el argumento de que este último falleció y la persona en que se sustituyó la prestación no tiene relación de parentesco con esta, a pesar de que una autoridad judicial ordenó el pago de esa cuota y la obligación de cancelarla no siempre se extingue con la muerte del alimentante? Concede - La obligación alimentaria no siempre desaparece con la muerte del alimentante, en tanto permanezcan las condiciones de necesidad que le dieron origen. Esta situación no sólo está fundamentada en el hecho de que la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, sino en que la normatividad que regula la materia dispone expresamente que "Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda". La obligación de cancelar la cuota no se extinguió con la muerte del afiliado; el ISS está obligado a cumplir la orden judicial de pagar alimentos a cargo de la pensión en cuestión; y no se vulnera el mínimo vital de la persona en que se sustituyó la prestación al deducir de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida la cuota alimentaria de la accionante, sino que, por el contrario, se desarrolla una finalidad constitucional válida, como lo es materializar el principio de solidaridad
SENTENCIA T-166 de 2013 - ¿La accionante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-1024 de 2004, y el plazo perentorio estipulado en la Ley 797 de 2003, con la posibilidad de gozar de los beneficios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Concede - Sólo pueden trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados, independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que tenían para esa fecha, la posibilidad de traslado pensional para los beneficiarios del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento de la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos disyuntivos según los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos, específicamente el de edad, para poder devolverse al régimen pensional. Queda claro entonces que, el único requisito que se debe acreditar es el de tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994
SENTENCIA T-146 de 2013 - ¿Vulneró la Policía Nacional los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión por no haber obtenido el porcentaje de 75% de pérdida de la capacidad laboral y, por ser auxiliar regular? Concede. En un principio el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, sólo es aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puesto que solo genera efecto vinculante para los soldados de las Fuerzas Militares y deja de lado a los auxiliares regulares de la Policía Nacional, sin embargo, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber
SENTENCIA T-145 de 2013 - ¿Vulneran las autoridades judiciales los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, que no cuenta con una fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque las semanas que aportó durante los veinte (20) años anteriores a la fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales? Concede - La decisión de las autoridades judiciales accionadas de negarle el reconocimiento de la pensión de vejez vulnera su derecho al debido proceso, porque al negársela con fundamento en que en el Decreto 758 de 1990, "por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios", porque esa norma no contiene disposición alguna que autorice el cómputo de semanas cotizadas a cajas o fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, con las cotizadas al Instituto de Seguro Social, no se tuvo en cuenta la regla consagrada en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual, sí es posible tal acumulación para las personas beneficiarias del régimen de transición. El régimen de transición se circunscribe a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, es decir, los criterios para liquidar el valor de la mesada pensional, y los demás aspectos del reconocimiento de la pensión se rigen por las normas de la Ley 100 de 1993, porque así las personas a las que se les aplica para su pensión los requisitos del Decreto 758 de 1990, pueden acumular el tiempo laborado al servicio de empleadores públicos con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para completar las semanas requeridas para pensionarse, sin perder los beneficios del régimen de transición
SENTENCIA T-144 de 2013 - ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que su cónyuge fallecido, no reunía los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, específicamente el atinente a los 20 años laborados como empleado oficial, sin tener en cuenta los periodos trabajados por éste en un municipio, debido a que en las certificaciones expedidas por dicho municipio no se especifica la fecha exacta en que culminó la vinculación laboral con dicha entidad territorial debido a que algunos documentos fueron destruidos a causa de tomas guerrilleras? ConcedeHaciendo énfasis en la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, Se debe otorgar dicha prestación a las personas que sólo cuentan con aportes previos a la Ley 100 de 1993, al menos, por las siguientes razones: (i) porque de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, las normas laborales son de orden público y producen efectos generales a todos los habitantes del territorio nacional, y dado que no existe disposición que excluya a tales personas como beneficiarias de la respectiva indemnización sustitutiva, no pueden discriminarse sin algún criterio razonable. (ii) Además, porque el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, reconocen expresamente los períodos cotizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, (iii) porque no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de fondos de pensiones retener las cotizaciones del causante a su grupo familiar bajo la figura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
SENTENCIA T-143 de 2013 - ¿Una entidad administradora de fondos pensionales vulnera los derechos de uno de sus afiliados que padece una enfermedad degenerativa, al negarle la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cotizó al menos 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, como lo exige la normatividad vigente, a pesar de que efectuó aportes posteriores, porque su pérdida de capacidad laboral ocurrió transcurrido un tiempo posterior al dictamen? Concede - Las personas cuya pérdida de capacidad laboral corresponda una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que se les contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez para verificar su cumplimiento, si es que conservaban aptitudes para ofrecer sus servicios en el mercado laboral. Ello porque en sus casos la fuerza de trabajo se desvanece paulatinamente, y la fecha en que efectivamente pierden su capacidad para trabajar puede ser diferente a la fecha de estructuración que indica el dictamen de calificación. Por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. Un fondo administrador de pensiones no puede negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que padece alguna enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sin antes evaluar la fecha de estructuración de su capacidad laboral desde una perspectiva social, teniendo en cuenta para ello, entre otras cosas, los aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada por la junta de calificación
SENTENCIA T-142 de 2013 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común argumentando para el efecto que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? Concede - La AFP no incluyó las cotizaciones en mora dejadas de consignar por el empleador, una entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus regímenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacción de los requisitos de acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su cómputo los periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliación obligatoria. En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben tomar en consideración los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanción por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA T-140 de 2013 - ¿Un fondo de pensiones vulneró los derechos del accionante una persona con invalidez de nacimiento de 92,35%, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, porque no demostró la dependencia económica de su padre al momento que éste falleció? Concede - Sí existía la dependencia económica de la actora respecto de su padre, al momento que él falleció. Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de esto. El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de una descendiente minusválida responde a identificar la satisfacción plena de sus necesidades básicas
SENTENCIA T-118 de 2013 - ¿La exigencia del requisito de fidelidad en el reconocimiento de pensiones de invalidez y de sobreviviente, por parte de un Fondo de Pensiones desconoce los derechos fundamentales de los solicitantes? Concede. Se cree que el requisito de fidelidad al sistema es exigible para los casos de estructuración de la invalidez anteriores a la fecha de la sentencia de constitucionalidad referida, tiempo en el que se encontraba vigente la reforma introducida por la Ley 860. Sin embargo, en numerosas sentencias, posteriores a la C-428 de 2009 se ha establecido que esta "lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo" . En cuanto a la pensión de sobrevivientes al igual que en el caso de las pensiones de invalidez, la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha inaplicado el requisito de fidelidad por ser regresivo
SENTENCIA T-103 de 2013 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen derecho a dicha actualización? Concede - Negar el derecho a la actualización monetaria de un pensionado que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad
SENTENCIA T-93 de 2013 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de los 33 accionantes al negarse a indexar sus mesadas pensionales argumentando que se trata de una pensión que proviene de una convención colectiva del trabajo?Concede- La jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados y, por lo tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral, negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho en virtud de una convención colectiva que no consagraba tal derecho. La actualización de la mesada pensional es universal y, en consecuencia, no es posible afirmar que estos le asisten exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, debido a que todos ven afectado su mínimo vital por la depreciación monetaria
SENTENCIA T-80 de 2013 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de acuerdo al cual le deben aplicar el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público?Niega- el Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciación entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o discontinuos de servicio oficial, pero que hubieran servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido. El accionante tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994, tenía 58 años de edad, por tanto, puede acceder a la pensión de vejez con los requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, sin embargo no cumple con los requisitos para adquirir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, pues éste no acreditó haber prestado 20 años de servicios oficiales, ni menos de 5 años continuos en tales actividades
SENTENCIA T-74 de 2013 - ¿Vulneró el accionado los derechos fundamentales del accionante al negarse a realizar el pago de su mesada pensional indexada, bajo el argumento de que la indexación no procede por vía administrativa, cuando se trata de una pensión convencional? Al estudiar si resulta procedente o no la indexación de la primera mesada pensional, el intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro operario que impone elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, la solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, además que es ésta la que se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas tienen un origen legal o convencional. No existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria, este derecho debe ser protegido para todas las clases de pensiones, sin importar el origen de la prestación. Es decir, con independencia que la misma provenga de la ley, de una convención o de una orden judicial
SENTENCIA T-72 de 2013 - ¿Un fondo de pensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y por no haber acreditado su fidelidad al sistema al menos en un 20% del tiempo transcurrido entre el momento en el que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación?Concede- En lo concerniente al pago de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. con respecto al requisito de fidelidad al sistema, consistente en que el usuario debía acreditar cotizaciones equivalentes, por lo menos al 20 % del tiempo transcurrido desde la fecha en que había cumplido sus 20 años de edad y aquella en que se hubiese emitido la primera calificación de la invalidez, es menester recordar que la Corte Constitucional en su Sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible dicho requisito por considerarlo regresivo, razón por la cual no es viable que el juez de segunda instancia y Porvenir hayan exigido al accionante dicha fidelidad para reconocerle su derecho pensional
SENTENCIA T-67 de 2013 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al no conceder la pensión de retiro por vejez oponiendo como argumento el no cumplimiento del requisito legal de haber sido retirado por razón de su edad, lo cual debía estar expreso en el acto que declaró su insubsistencia? Concede - La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de seguridad social en pensiones, derogó la pensión de retiro por vejez establecida en el artículo 29 del decreto 3135 de 1968, sin dejar de lado, que esta misma ley señala el régimen de transición que permite que quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, aunque no se les haya reconocido, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones favorables vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. En circunstancias especiales y excepcionalísimas de favorabilidad laboral, el juez constitucional puede dar aplicación del decreto 3135 de 1968, para garantizar los derechos fundamentales de personas que por su edad tan avanzada ya han sobrepasado el promedio de vida de un colombiano, los cuales ya cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez que consagraba la normativa anterior y por circunstancias ajenas al peticionario, no se le reconoció en su debido tiempo. Tesis sobre la vida probable
SENTENCIA T-64 de 2013 - ¿Vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales de una persona al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad de cotización al Sistema, sin tener en cuenta que ese requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-428 de 2009, y que la jurisprudencia de las distintas salas de revisión ha señalado que los efectos de esa sentencia también son aplicables a situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad al sistema? Concede. El requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es inconstitucional por ser regresivo y, en consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la pérdida de capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Cuando una entidad administrativa desconoce el precedente sentado en jurisprudencia clara y uniforme de la Corte Constitucional incurre en evidente violación al derecho a la igualdad y su decisión debe ser revocada, incluso por vía de tutela, cuando se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad. Además de ello, y de manera independiente a esa obligación, los fallos que dicta la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, y el artículo 243 dotó de una fuerza particular a la cosa juzgada constitucional al prohibir, expresamente, que las normas declaradas inexequibles sean reproducidas prohibición que se dirige a todas las autoridades
SENTENCIA T-63 de 2013 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales de una persona de 73 años de edad, con una pérdida de capacidad laboral del 53. 80%, quien se encuentra en un estado delicado de salud y no cuenta con una fuente de ingresos económicos, como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen, al no tener en cuenta el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio? Concede - Al tenor del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. El mencionado beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar se haya realizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio constitucional de favorabilidad
SENTENCIA T-56 de 2013 - ¿Vulneró una alcaldía municipal los derechos fundamentales del accionante con la negativa a reconocer la sustitución pensional a la que afirma tener derecho en calidad de cónyuge supérstite bajo el argumento de que se encuentra en curso proceso ordinario en el que se definirá si el difunto esposo resultaba acreedor de la pensión de vejez? Niega- Para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar alguno de los supuestos prescritos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en el artículo 12 el requisito inicial que se establece es pertenecer al grupo familiar del pensionado que fallezca. En el presente caso no se puede hablar de que el difunto esposo de la accionante tuviera la condición de pensionado, pues precisamente eso, es lo que se discute en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto proferido por la alcaldía en el que se niega la pensión de vejez al fallecido
SENTENCIA T-48 de 2013 - ¿Vulneró el accionado los derechos fundamentales del accionante al trabajo y a la vida digna, por considerar que fue trasladado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, situación que desmejora su calidad de vida y su estado de salud?Niega. No resulta procedente el uso de la acción de tutela para controvertir una decisión de traslado pues, el acto administrativo controvertido por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado por la vía contencioso administrativa, previo al agotamiento de la correspondiente vía gubernativa. Asimismo, debe señalarse que cada vez que se está ante un traslado de lugar de trabajo, se está haciendo uso del ius variandi por parte del empleador, lo cual no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador
SENTENCIA T-47 de 2013 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales de las accionantes al no cumplir con la orden de sentencias judiciales que reconocen pensiones de sobrevivientes? Concede- El derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia del causante. Aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos, debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la tutela
SENTENCIA T-46 de 2013 - ¿Viola la Alcaldía municipal los derechos fundamentales de la accionante al negar la sustitución pensional por no estar acreditada la condición de compañera permanente ? Concede - Bastan dos declaraciones extra proceso, para que, el o la compañera permanente de un trabajador oficial, pueda acreditar la condición de tal, y de esta manera cumplir con el requisito exigido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para acceder a la prestación solicitada
SENTENCIA T-45 de 2013 - ¿Quién debe pagar los honorarios de la Junta de calificación de Invalidez en los casos en que se requiera un dictamen por parte de esta? Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido
SENTENCIA T-38 de 2013 - ¿Vulneró un fondo de pensiones los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no se cumple el requisito de fidelidad al sistema contenido en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 precisando que la sentencia que decidió la inexequibilidad de dichas disposiciones es posterior a la muerte del causante y por esa razón el requisito resulta aplicable al caso? Concede - El requisito de fidelidad resulta inconstitucional bien sea respecto de hechos posteriores a la sentencia C-556 de 2009 como aquellos que se hubieren presentado con anterioridad. Su exigencia constituye una violación clara del principio de progresividad en materia de seguridad social. Por esta razón, resulta inaceptable que a pesar de que en múltiples pronunciamientos de tutela se haya puesto de presente la violación de la Constitución que implica su exigibilidad y de que hubiera sido expulsado expresamente del ordenamiento jurídico mediante sentencia de control abstracto, aún se presenten pronunciamientos de las administradoras de pensiones en los que se reproduzca el contenido de los literales a y b del artículo 12 de Ley 797 de 2003 y, peor aún, que se niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes acudiendo al único argumento de que en el caso concreto no se cumplen sus postulados
SENTENCIA T-32 de 2013 - ¿Vulneró la entidad accionada el derecho al mínimo vital del accionante con el incumplimiento en el pago de los salarios devengados? Concede - La ausencia de pago de las necesidades más básicas de la actora, incluyendo los servicios públicos, es indicativo de que la accionante no cuenta con otros recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas. Igualmente, es ejemplo de ello que sus deudas privadas presenten un incumplimiento continuo, en tanto que se podría entender que de tener otros ingresos, con éstos podría haber atendido sus responsabilidades. Por todo lo anterior, deduce la Sala que la accionante depende económicamente de su salario, sin que haya prueba que indique lo contrario en el expediente
SENTENCIA T-27 de 2013 - ¿Vulneró un fondo de pensiones los derechos invocados por el accionante al negarse a reconocer, con fundamento en el requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la pensión de invalidez solicitada por aquel teniendo en cuenta que por enfermedad que padece VIH\SIDA tiene una disminución del 52,45% de la capacidad laboral? Concede- El requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, fue declarado inexequible en sentencia C-428 de 2009, y con antelación a la sentencia C-428 de 2009, la Corte inaplicaba el requisito de fidelidad al Sistema General de Seguridad Social previsto en la norma citada, por considerar que establecía una regresión frente a los derechos de los afiliados que buscaban el reconocimiento de la prestación económica, por ello hoy se debe observar lo indicado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, si el actor cumple 50 semanas cotizadas al Sistema dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Son especiales las circunstancias físicas y sicológicas de las personas que padecen VIH\SIDA, no puede ignorarse que se trata de una enfermedad progresiva, cuyo embate al sistema inmunológico se torna impredecible, razón por la que resulta desacertado y desmedido llegar a inferir, como se hizo, que el accionante por su trabajo actual puede subsistir económicamente y asumir un proceso ordinario
SENTENCIA T-21 de 2013 - ¿Vulneró el ISS vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a reconocer la pensión de vejez, bajo el argumento de que como no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social para el momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no es posible aplicarle el régimen de transición y, en esta medida debe cumplir con los requisitos señalados en la misma para acceder a la pensión de vejez? Concede - La actuación del ISS resulta inconstitucional puesto que exigió un requisito adicional que no se encuentra contemplado ni en la constitución ni en la ley, para poder hacer parte del régimen de transición. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional también ha sostenido en varias sentencias que los únicos requisitos que impuso la ley 100 de 1993 para estar en su régimen de transición es, haber tenido al 1° de abril de 1994 35 o más años si se es mujer, o 40 o más años si se es hombre o, un total de 15 o más años de servicio cotizados, y ha dicho que resulta inconstitucional exigir otras condiciones adicionales a las previstas en la constitución y en la ley
SENTENCIA T-7 de 2013 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991?Concede- En lo que tiene que ver con la procedencia de la indexación de las mesadas pensionales causadas o reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991, en decisiones recientes la Corte Constitucional ha dejado claro que las personas que se encuentran en esta situación también tienen derecho a que les sea reconocido este derecho universal por cuanto todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento
SENTENCIA T-6 de 2013 - Reiteración de reglas básicas que las Juntas de Calificación de Invalidez deben observar para expedir un dictamen de calificación de invalidez: "i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe allegar el certificado correspondiente (Art. 9° del Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001), ii) valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (Art. 28 ibid.); y iii) motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibid)
SENTENCIA T-2 de 2013 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarle la pensión de invalidez, bajo el argumento que según Medicina Laboral del ISS antes de la fecha de estructuración de la invalidez no acredita el número de semanas cotizadas que exige la Ley para acceder a la pensión de invalidez; y al no resolver los recursos de vía gubernativa que interpuso en contra del acto administrativo que negó la pensión? Concede - Se debe ordenar el pago de la pensión de invalidez en los casos en que a pesar de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, siempre y cuando se logre verificar que: (i) el afiliado a pesar de estar invalido, logró conservar cierta capacidad residual laboral que le permitió seguir cotizando semanas al sistema; (ii) no existió mala fe para adquirir la pensión (en este caso, el accionante cotizó más de 700 semanas luego de la fecha de estructuración de la invalidez); y (iii) debido a la situación apremiante del actor, sea necesario el reconocimiento de la prestación para evitar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital. El Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, desconociendo que la enfermedad que padece el actor, le permitió mantener una capacidad residual para ejercer durante algún tiempo una actividad y, por ende, cotizar al sistema; razón por la cual, atendiendo las demás las circunstancias del caso concreto y la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, se inaplica el aspecto relativo al tiempo determinado durante el cual las cotizaciones debieron haberse efectuado, es decir, que se hayan efectuado dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
SENTENCIA T-1 de 2013 - ¿Se vulneró el derecho constitucional al debido proceso del ICFES por parte de las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa en su contra?Concede - Vulneraron el derecho constitucional al debido proceso de las mencionadas entidades públicas al desconocer las reglas y principios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la tasación de perjuicios morales. Los mencionados operadores judiciales al tasar el perjuicio moral del entonces demandante, en el tope máximo establecido por el precedente de lo contencioso administrativo, vulneraron los principios de razonabilidad, equidad y justicia que el Consejo de Estado ha establecido. No se encontró justificación ni razones suficientes por partes de los jueces administrativos para apartarse del precedente judicial. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando una autoridad judicial desconoce o se aparta del precedente judicial establecido por los máximos órganos judiciales de su respectiva jurisdicción, sin justificar de manera suficiente y razonada su decisión